La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por liquidadora concursal y, en sentencia de reemplazo, rechazó que las indemnización por lucro cesante interpuestas por trabajadores de empresa en liquidación concursal, tengan prelación (preferencia) de cobro.
En fallo de mayoría (causa rol 62.066-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, incurrió en un error interpretativo al rechazar la objeción planteada por la abogada liquidadora.
“Que de lo anotado y de las normas analizadas en el considerando quinto se advierte que el tribunal recurrido yerra en su interpretación, pues no puede considerar la indemnización por lucro cesante como remuneración, menos aun la que regula el artículo 2472 n° 5 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para lo anterior se debe tener presente que por tratarse de un privilegio la norma debe interpretarse de manera restringida, lo que no hace la sentencia recurrida, pues realiza una interpretación analógica, que adicionalmente, está prohibida por las normas que regulan la materia de la prelación de créditos, por cuanto la ley concursal forma parte de una ley especial (artículo 4° del Código de Comercio referido a las normas comerciales) no pudiendo recurrirse a este método como materia de expansión de una norma civil como fuente, toda vez que las normas sobre prelación de créditos son de derecho estricto y no cabe, como ha resuelto tantas veces esta Corte, recurrir a la analogía sino a una aplicación textual en que se agota el método interpretativo. (‘La Analogía de la Ley Mercantil Frente a las Fuentes subsidiarias del derecho’. Trabajo publicado en los ‘Estudios de Derecho Mercantil en Honor a César Vivante, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia n°15, México 1992)”.
“En ese sentido –ahonda–, debemos recordar que el lucro cesante es una indemnización de naturaleza civil que tiene un carácter netamente resarcitorio en razón de los daños causados con ocasión de un incumplimiento contractual o ilícito civil. En este caso el incumplimiento contractual tiene su origen en el despido experimentado por los trabajadores, lo que en definitiva determina que su procedencia debe necesariamente ser discutida en un juicio y avaluados por el tribunal en base a la prueba rendida en una sentencia definitiva, no teniendo, por tanto, el carácter legal o convencional de las otras indemnizaciones que el legislador ha ido incluyendo a efectos de otorgarle un pago privilegiado en la prelación de los créditos”.
“Asimismo, relevante resulta la circunstancia que el lucro cesante surge a propósito de la clasificación de daños del artículo 1556 del Código Civil y que no está específicamente regulado en el Código del Trabajo, menos aún en la norma en el artículo 41 al definir remuneraciones. En este escenario aun cuando esta Corte y parte importante de la doctrina laboral estima que resulta procedente esta indemnización en dicha sede, lo cierto es que ello no determina en caso alguno la posibilidad de considerarlo como una contraprestación en dinero que percibe el trabajador de parte del empleador por causa del contrato de trabajo, pues, como ya se ha dicho, la fuente de la indemnización por lucro cesante es la sentencia judicial y no una convención o una ley”, aclara la resolución.
Para la Sala Civil: “(…) todo lo anterior se ve refrendado en cómo es que el legislador ha ido extendiendo y ampliando la protección de los trabajadores en el proceso de liquidación, transformándose en una los rubros más gruesos de los privilegios de primera clase. En este sentido, se advierte que las normas citadas y analizadas en esta sentencia, específicamente los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y artículos 61, 41 y 163 bis del Código del Trabajo, permiten conocer como el legislador ha ido aumentando cada vez más la protección de los trabajadores, incluyendo nuevos rubros e indemnizaciones que debe estar consideradas dentro de los créditos con privilegios de primera categoría, sin que se haya incluido en ellos el lucro cesante”.
“De lo aquilatado queda en evidencia que los créditos verificados no son de los que regula el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, ni el artículo 61 del Código del Trabajo o el 163 bis del mismo cuerpo legal”, releva.
“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2475 n°5, 2488 y 1556 todos del Código Civil y artículo 61 del Código del Trabajo, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia solicitada por Hernán Leonardo Vallejos Silva, Víctor Esteban Sandoval Valderas y Juan Eduardo Solís Valderas resultaba improcedente, pues la parte de los créditos verificados que corresponde a la indemnización por lucro cesante deben ser considerado como valistas”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca, en lo recurrido la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-13.870-2020 y, en su lugar se resuelve, que se acogen las objeciones planteadas por doña María Loreto Ried Undurraga en su calidad de Liquidadora y Veedora Concursal, resolviéndose que los créditos verificados por Víctor Esteban Sandoval Valderas, Juan Eduardo Solís Valderas y por Hernán Leonardo Vallejos Silva, no tienen la preferencia alegada en los escritos de folios 654 y 655, sino que tienen la naturaleza de valistas”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Silva Cancino.