Corte Suprema ordenó indemnizar a trabajador de salud detenido y torturado en Punta Arenas en 1973

22-octubre-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que fijó en $40.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Roberto Luis Gopaldas de La Rosa, detenido en su lugar de trabajo, el Hospital Regional de Punta Arenas, el 8 de octubre de 1973, y sometido a tortura en el Regimiento Cochrane y en dependencias del Servicio de Inteligencia Militar.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que fijó en $40.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Roberto Luis Gopaldas de La Rosa, detenido en su lugar de trabajo, el Hospital Regional de Punta Arenas, el 8 de octubre de 1973, y sometido a tortura en el Regimiento Cochrane y en dependencias del Servicio de Inteligencia Militar, conocido como “El Palacio de la Risa”.

En fallo unánime (causa rol 195.243-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras Eliana Quezada, Dobra Lusic y las abogadas (i) Pía Tavolari y Andrea Ruiz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al aumentar injustificadamente el monto indemnizatorio. 

“Que, la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no solo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar estas conocimiento del porqué de una decisión judicial (SCS Rol N° 4835-2017 de 8 de enero de 2017)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales es parte esencial de la garantía del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en este punto: las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se extienden a todo tipo de procedimientos, inclusive civiles, en la medida que determinen o afecten los derechos de las personas (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Párrafo 28; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Párrafo 124; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Párrafo 70).

“La no observancia de lo anterior constituye una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros Tratados Internacionales de derechos humanos que consagran y protegen el derecho al debido proceso, y que se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, por la disposición contenida en el artículo 5º inciso segundo, de la Carta Fundamental de 1980”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) útil resulta traer a colación lo expresado por los juristas nacionales don Mario Mosquera Ruiz y don Cristián Maturana Miquel, en su libro ‘Los Recursos Procesales’, quienes al analizar precisamente la causal del aludido arbitrio han dicho: ‘En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras’ (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010. P. 250)”.

“Que –prosigue–, al dictar la sentencia impugnada aumentando el monto de la indemnización de perjuicios apelada, sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a confirmar con declaración que se aumenta la indemnización, señalando para ello que ‘Se reproduce el fallo en alzada, en sus considerandos y citas legales, con excepción del considerando Vigésimo que se elimina, y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA el fallo en alzada, de fecha dieciséis de mayo del año en curso, con declaración que se aumenta el monto ordenado a pagar por concepto de daño moral a la suma de $100.000.000, suma que se reajustará conforme a la variación positiva que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y la de su pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero que se generen en el mismo período’”.

“Que, así formulada la argumentación, constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio. No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, releva el fallo.

“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal N.º 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandada, será acogido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas Rol C-85-2021”.