La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Edwin Rodinson Castillo Vivas a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, como auto del delito consumado de tráfico de drogas; 541 días de reclusión por porte de municiones, pena sustituida por la expulsión del recurrente del país. Ilícitos perpetrados en septiembre del año pasado, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 4.977-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Carolina Brengi y el abogado (i) Manuel Luna– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que no le concedió al recurrente la pena alternativa de libertad vigilada intensiva, por el delito de tráfico.
“Que en el caso en estudio, el recurrente configura el error de derecho que denuncia, reprochando a los sentenciadores no haber sustituido la pena privativa de libertad aplicada para el delito de tráfico al sentenciado, por la de libertad vigilada intensiva de la Ley N° 18.216. No explica ni desarrolla la forma en que esa infracción se hubiere cometido, sino que solo alega que los sentenciadores no dan razón para ello”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, en el fundamento ‘Vigésimo quinto’ del fallo que se impugna, los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal luego de establecer la existencia del delito de tráfico y del delito de porte de municiones, como de la participación del acusado en ambos hechos que se sancionan, analizan y resuelven por separado la determinación y cumplimiento de cada una de ellas”.
“En lo pertinente, respecto de la determinación de la pena por el delito de tráfico de drogas, declaran concurrente dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, analizan enseguida lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68, del Código Penal, y proceden a rebajar en un grado a contar del grado mínimo asignado al delito, sin que existan antecedentes que hicieran aconsejable imponer una pena más gravosa, por lo que imponen en definitiva la pena en el mínimo legal, de tres años y un día de presidio menor en su grado medio”, añade.
“En seguida, siempre respecto del cumplimiento de esta primera pena, estiman no poder aplicar la medida de expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.216”, releva.
“Ahora bien –prosigue–, la única alegación efectuada por el recurrente, considerando la pena aplicada, es respecto de la posible aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, que señala:
Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior”.
“Ahora, en las facultades legales entregadas a esta Corte conociendo de este arbitrio de nulidad, como se ha explicitado en la motivación segunda anterior, no se genera una nueva instancia, sino que solo permite revisar la aplicación del derecho respecto de una o más normas jurídicas vigentes. Así, dado que la norma del artículo 15 bis ya señalada, no obliga a que ella deba ser concedida en todo caso, no podrá por esta vía revisarse tal decisión, dado que ella es de estricta aplicación facultativa para los sentenciadores”, sostiene el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “En consecuencia, considerando la pena impuesta, la condición de ser extranjero que no reside legalmente en el país, no resulta procedente sustituir el cumplimiento de la sanción por la pena de libertad vigilada intensiva”.
“Que la infracción de ley se configura únicamente cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La trascendencia del vicio que se reprocha, consustancial a toda nulidad, en el caso del recurso de que se trata debe, además, incidir de manera concreta en lo dispositivo de lo resuelto, en términos que su verificación implique una real variación de lo que debería fallarse, lo que tampoco se cumple en la especie”, aclara.
“Que, debe concluirse en consecuencia, que no existe error de derecho al dejar de aplicar las normas de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216, por no cumplir con las exigencias de la Ley N° 18.216, referida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa penal privada de Edwin Rodinson Castillo Vivas, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, recaída en la causa RIT N° O-268-2024, RUC N°2300967348-2, la que en consecuencia no es nula”.