Corte de Apelaciones de Santiago confirma multas aplicadas por la CMF a directores de sociedad anónima

22-octubre-2024
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que aplicó multas por 600, 300 y 200 UF a directores de sociedad anónima por no haberse abstenido de votar operaciones de mutuos en que tenían interés.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que aplicó multas por 600, 300 y 200 UF a directores de sociedad anónima por no haberse abstenido de votar operaciones de mutuos en que tenían interés.

En fallo unánime (causa rol 803-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y Sergio Córdova– descartó actuar arbitrario del organismo fiscalizador. 

“Que los hechos que dieron origen a las sanciones pecuniarias no están negados por los reclamantes. Se les imputa una infracción a las normas legales que regulan las operaciones entre partes relacionadas en las que participen sociedades anónimas abiertas o especiales y lo cierto es que resulta inconcuso que los reclamantes, en las fechas que ya se han indicado en los motivos expositivos de este fallo, en sus calidades de directores de Andacor S.A., aprobaron la celebración de mutuos entre esta persona jurídica e Inversiones Cururo SpA y, además, el reclamante señor Leatherbee concurrió a la renovación de dichos contratos, en circunstancias que debían abstenerse de desplegar tales conductas pues sus calidades de directores se debía a los votos del controlador Inversiones Cururo SpA, acreedor en aquellos mutuos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Y, tal como lo consigna la CMF, la calidad de ‘interesados’ o ‘involucrados’ de los reclamantes se concluye de lo que previene el inciso tercero del artículo 44 de la ley 18.046, a saber, y en lo que interesa: ‘Se entiende que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir en cualquiera de las siguientes situaciones: (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquel o aquellos’. Luego, cobra aplicación lo prevenido en el artículo 147 de la misma legislación, que dispone en su parte pertinente que ‘Una sociedad anónima abierta solo podrá celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación: 1) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la sociedad anónima, deberán informar inmediatamente de ello al directorio o a quien este designe. Quienes incumplan esta obligación serán solidariamente responsables de los perjuicios que la operación ocasionare a la sociedad y sus accionistas. 2) Antes que la sociedad otorgue su consentimiento a una operación con parte relacionada, esta deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del directorio, con exclusión de los directores o liquidadores involucrados, quienes no obstante deberán hacer público su parecer respecto de la operación si son requeridos por el directorio, debiendo dejarse constancia en el acta de su opinión. Asimismo, deberá dejarse constancia de los fundamentos de la decisión y las razones por las cuales se excluyeron a tales directores. 4) En caso que la mayoría absoluta de los miembros del directorio deba abstenerse en la votación destinada a resolver la operación, esta solo podrá llevarse a cabo si es aprobada por la unanimidad de los miembros del directorio no involucrados o, en su defecto, si es aprobada en junta extraordinaria de accionistas con el acuerdo de dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto”.

“Que, luego, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos anotados para celebrar acuerdos entre una sociedad anónima abierta con parte relacionadas y sin que los reclamantes se hayan abstenido, como era su deber, la multa impuesta resulta ajustada a derecho”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en lo que hace a la alegación de una transgresión al debido proceso administrativo, solo es cuestión de revisar la Resolución Exenta N° 9546 de 12 de diciembre de 2023 del CMF para apreciar que esta institución se hace cargo de todas las defensas formuladas por los reclamantes y que su conclusión sancionatoria está fundada en razonamientos de hecho –que, en todo caso, no parecen estar discutidos– y de derecho, de manera que no existe el defecto que denuncian los señores Leatherbee, Flowerree y Stitchkin, debiendo recordarse que el artículo 71 del DL 3538 contempla un reclamo de ilegalidad y no una segunda instancia, de manera que no puede esta Corte –en este caso– erigirse en un tribunal de apelaciones, sino que su función está limitada a un control de la juridicidad de lo obrado por la Administración”.

“Que la resolución impugnada sí se pronunció sobre el argumento del ‘estado de necesidad’ argüido por los reclamantes, como consta en su sección IV.2. ‘Análisis Descargos’, específicamente en su letra C), que contiene el epígrafe ‘En cuanto a que los Formulados (sic) de Cargos los (sic) asistiría la causal de justificación denominada ‘estado de necesidad’, motivo adicional por el cual deberían ser absueltos de los cargos que se les imputan’”, releva.

“Y, nuevamente hay que decirlo, ello es suficiente para descartar la alegación de ilegalidad, pues esta Corte no es una segunda instancia de las decisiones de la CMF y no puede ni debe revisar, nuevamente, la defensa aquella del ‘estado de necesidad’: el órgano técnico ya lo hizo en su fundamentada resolución y no se advierte ilegalidad en tal razonamiento”, itera.

Finalmente, el fallo consigna: “Que en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, la resolución recurrida razona minuciosamente acerca de los parámetros del artículo 38 del DL 3538 y en relación a cada uno de los reclamantes, imponiéndoles, finalmente, una sanción pecuniaria dentro del marco legal. Ninguna vulneración al aludido principio se observa, entonces, en la imposición de las multas de 600 UF, 300 UF y 200 UF, a los señores Leatherbee, Flowerree y Stitchkin, respectivamente”.

“Que, en consecuencia, el reclamo de ilegalidad será desestimado”, concluye.

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