Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por defectos de construcción

18-octubre-2024
Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el arbitrio de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción de condominio ubicado en el sector de Chicureo, comuna de Colina.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el arbitrio de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción de condominio ubicado en el sector de Chicureo, comuna de Colina.

En fallo de mayoría (causa rol 28.843-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Carolina Catepillán y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

“Que parece pertinente tener en cuenta que solo la magistratura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción a las referidas disposiciones”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido y de acuerdo con lo expuesto, es evidente que lo reprochado consiste en una divergencia entre la estimación de la recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia como consecuencia de la aportada, resultando entonces que encierra la exigencia de una nueva valoración las probanzas ofrecidas, por cuanto de las normas denunciadas como infringidas, hay algunas que, derechamente, no tienen la condición de reguladoras de la prueba, como es el caso de los artículos 1699 del Código Civil y 341, 409 y 428 del Código de Procedimiento Civil; otras, que siéndolo, no han sido infringidas, como ocurre con el artículo 1698 del Código Civil, puesto que no se encuentra alterada la carga de la prueba, y con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 N°2 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, porque en lo relativo a los instrumentos públicos y privados acompañados, estos fueron apreciados en su mérito, con apego a las reglas de valoración de la prueba legal o tasada y, por último, en lo que concierne a las presunciones –1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil– su establecimiento queda dentro de las facultades privativas de la judicatura, sin que corresponda a esta Corte elaborar presunciones judiciales sobre la base de los antecedentes rendidos en juicio”.

“Así, pues, no siendo posible modificar los hechos que la judicatura del fondo ha establecido, a través de las normas invocadas, debe descartarse la infracción de las normas sustantivas planteadas, los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que para su conculcación debió establecerse un nuevo marco fáctico, lo que no ha ocurrido en la especie”, añade.

Para la Cuarta Sala: “De esta forma, es factible concluir que la motivación del libelo de casación, aunque refleja el empeño del impugnante de controvertir las reflexiones que llevaron a la judicatura a desestimar la demanda, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en la ponderación de la prueba”.

“En estas condiciones, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata; razón que lleva a dirimir que el recurso presentado adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en la presente etapa procesal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el arbitrio de casación en el fondo, interpuestos contra la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro”.

Resolución acordada con el voto en contra de ministra Chevesich, quien estuvo por traer en relación el arbitrio de nulidad formal.