La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que absolvió al carabinero Sebastián Nicolás Zamora Soto, sindicado por el Ministerio Público y querellantes como autor de los delitos de homicidio frustrado y apremios ilegítimos. Ilícitos supuestamente cometido en octubre de 2020, en el puente Pio Nono.
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra María Paula Merino y la abogada (i) María Soledad Krause– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, de acuerdo a lo dicho precedentemente, la forma en que fueron deducidas las causales de la letra e) del artículo 374 y de la letra b) del artículo 373, ambos del Código Procesal Penal, impide que puedan ser atendidas, desde que resultan, a todas luces, incompatibles y excluyentes. En efecto, como se explicó por la doctrina citada en el motivo tercero de esta sentencia, la causal de la letra b) del artículo 373 supone, necesariamente, aceptar los hechos fijados por la sentencia impugnada y, a su vez, solo controvertir la correcta aplicación del derecho a esos hechos. En cambio, por la causal de la letra e) del artículo 374, cuando se afinca en la intención de lo prescrito en el artículo 342, letra c), como en este caso, se controvierte precisamente el establecimiento de esos hechos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre este punto debe dejarse asentado que el recurso de nulidad impetrado por el Ministerio Público, utiliza la siguiente expresión: ‘Respecto de la sentencia en cuestión se interponen 3 CAUSALES de NULIDAD, las DOS primeras de manera CONJUNTA y como PRINCIPAL (lo destacado es nuestro); y una tercera como SUBSIDIARIA. CAUSALES PRINCIPALES. Motivo contemplado en el artículo 373 b) en conjunto con el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra letra (sic) e) del Código Procesal Penal (en adelante CPP), esto es que en la sentencia recurrida se ha hecho una errónea aplicación del derecho, en particular con relación a los elementos que configuran un delito de homicidio frustrado, optando el Tribunal por establecer que requiere un RESULTADO LESIVO menor a la muerte (causación de lesiones) cuestión que se aparta de la tipicidad objetiva a la que debe ajustarse, lo que en conjunto con la infracción del requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del CPP, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, llevan a absolver al acusado, por una supuesta falta de descripción suficiente de la conducta’.
Posteriormente, se indica: ‘CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL. Como se ha expuesto, el fallo impugnado incurre en la causal establecida en el artículo 373 b) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación los Artículos 342 c) y d) y al artículo 297 del mismo cuerpo de normas y que redundó finalmente, en que el tribunal resolviera, incurriendo en un error de derecho y alejado de los parámetros que exige la norma citada, la absolución del acusado, sin expresar con arreglo a las reglas de la lógica los FUNDAMENTOS de esa decisión, ya que lejos de derivarse estos de un proceso racional, importa la adopción de posiciones que menosprecian las reglas de la lógica de la razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados’”.
"Luego, atendido lo antes expresado y habida consideración, además, que desde un inicio quien recurre expresa como causales aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y la del artículo 373 b), para luego desarrollarlas, y en las peticiones concretas, exponer: ‘Por lo anterior esta parte solicita respecto de estas causales principales que, conforme lo dispone el artículo 386, el tribunal ad-quem anule la sentencia y el juicio oral, determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral’, todo lo cual demuestra, como única conclusión posible, que la interposición de las hipótesis de nulidad fue ‘conjunta’. Tanto es así que tampoco existe un desarrollo por separado de cada una de ellas, como se explicará en el siguiente motivo”, sostiene la resolución.
“Que, suma a lo anterior, que el recurso desarrolla ambas causales relacionadamente, es decir, como un todo, sin respetar la normativa citada del artículo 378 del Estatuto Procesal Penal, en cuanto de manera expresa señala que las causales deben fundarse de manera separada. Tan claro es el asunto, que en parte alguna el recurso anuncia el desarrollo de una primera causal y luego el desarrollo de una segunda, sino que las analiza relacionadamente”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) cabe advertir, finalmente, que no corresponde a esta Corte, de oficio, modificar la forma en que fueron interpuestas las causales de nulidad, cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal, entendiendo una como principal y dejando la otra como subsidiaria y, de ese modo, optando por la decisión de una y la exclusión de la otra, desde que el artículo 360 del mismo texto limita su pronunciamiento únicamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, que en la especie, consistió en el conocimiento y resolución de las causales esgrimidas en la forma planteada expresamente por el ente persecutor. Por lo demás, la última norma de las citadas en el párrafo anterior, dispone que se encuentra vedado al tribunal de control extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por el recurrente o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos expresamente reglados en que puede obrar de oficio”.
“En consideración a lo discernido en los razonamientos que anteceden, los motivos principales de invalidación formalizados carecen de fundamentos al invocarse causales que se anulan entre sí, por lo que serán rechazadas”, resuelve.
“Que –prosigue–, en relación a la causal subsidiaria intentada por el Ministerio Público, mediante la hipótesis utilizada prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se debe analizar si en el caso concreto, ha existido un error de derecho, esto es, si se ha efectuado una ‘aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla, la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y la errónea aplicación o interpretación de la ley’. (Cortez M., Gonzalo, El Recurso de Nulidad, doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis, Segunda edición, 2006, pág. 170). En otras palabras, la Corte debe en este caso, verificar si los jueces han vulnerado de forma evidente el texto legal; o ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica; o bien, ha dejado de aplicar una norma jurídica que debió observar”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, del examen del arbitrio, se verifica que las alegaciones contenidas en el recurso dicen relación con una supuesta infracción al principio procesal de la ‘congruencia’ y por cierto, al artículo 341 del Código Procesal Penal. No obstante, el legislador estableció una causal específica para debatir sobre este asunto, cual es, aquella prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, que dispone como motivo absoluto de nulidad, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 341 del mencionado cuerpo legal, esto es, que la sentencia no puede alejarse de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la acusación, que se traduce que ‘no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella’. La congruencia, en cuanto principio informador del proceso penal, se refiere al sustrato fáctico de la acusación, no a la calificación jurídica, porque solo en el primer caso se está poniendo en riesgo una adecuada defensa del imputado (Horvitz López, T. II, p. 341). Lo anterior, es sin perjuicio de que el tribunal puede darles a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia”.
“En consecuencia –ahonda–, claramente recayendo el conflicto en un asunto de hechos y no en aspectos jurídicos, el simple yerro de una norma –en el evento de ocurrir– escapa con creces a los márgenes del debate legal pertinente, el que está fijado por la causal legal invocada. En autos, aquella del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, conforme a la cual no se discutirá el sustento fáctico”.
En la causa, la Corte de Santiago, explica: “Que, sin perjuicio de lo referido, y en cuanto al fondo, cabe señalar, que, con todo, para que la causal prospere se requiere que la variación fáctica que contenga el fallo sea de una entidad tal que vicie la decisión, es decir, debe importar una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa, que de haber sido conocida, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico o bien, al mismo imputado su derecho a ser oído sobre otros supuestos. Así, la Excma. Corte Suprema ha señalado que ‘la congruencia no es una identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la defensa queda indemne’ (SCS Rol N°6247-14 y SCS Rol N° 2.300-19). Y esa afectación se produciría en el evento que, de condenar al acusado por situaciones fácticas y de tal importancia y envergadura que se vulneraría tal principio en perjuicio de la defensa, no compartiendo lo indicado por el Ministerio Público, puesto que la modificación fáctica que pretende el ente persecutor, escapa con creces y va más allá de una simple falta de identidad gramatical, con aquellos hechos por lo que acusó, sino que constituyen una modificación sustancial de los mismos; de ahí que, de modificarse, afectarían su derecho a defensa pues constituye ‘una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa que, de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros medios probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico, o bien, al mismo imputado para ejercer su derecho a ser oído sobre otros supuestos’ (SCS 2300- 2019)”.
Que –continúa–, sin perjuicio de lo señalado, además, no logró acreditar las proposiciones fácticas de su acusación y se ampara en otra situación diferente para lograr una condena por algún ilícito penal y no necesariamente por el cual dedujo acusación, según se lee de su libelo de nulidad, pero haber obrado por parte tribunal como se pretende por este arbitrio, claramente implica una afectación al principio antes indicado”.
“Y además, el tribunal a quo se hace cargo de lo alegado por el persecutor, y que comparte esta Corte al indicar en su título ‘Acción constitutiva de delito conforme a la acusación’ lo siguiente: ‘Corresponde ahora pronunciarse sobre la imputación.
Para comenzar a reflexionar sobre este punto, imperioso es señalar la acción constitutiva de delito que se irroga al acusado en el libelo acusatorio, cual es ‘se abalanza en diagonal contra el adolescente, tomándolo con sus brazos e impulsándolo de tal forma que lo eleva sobre la baranda en cuestión y lo hace caer de cabeza hacia el río Mapocho’.
Al respecto, el Tribunal hace suyas las palabras de la Fiscalía proferidas en las clausuras, que citando al autor Londoño, indica que primero se requiere acreditar la conducta externa, conducta que está precisamente descrita en la acusación. Es así como llama la atención de estos jueces que ninguno de los acusadores y, particularmente el Ministerio Público, se detuvo en sus alegatos de cierre a reflexionar sobre las acciones que conforman la imputación.
Precisamente, en términos generales se refirieron a ‘colisión, acometer, maniobra, arremeter, posicionar las manos sobre la víctima y a propósito de ello caer, arremete con una maniobra que lo hace caer al río Mapocho’, en circunstancias que Zamora fue acusado por acciones concretas, que son las que provocaron que Anthony cayera al río y que no pueden entenderse comprendidas en conceptos tan generales como los indicados y que entre sí pueden ser sinónimos, como arremeter con acometer, pero no así con las acciones de la acusación.
Por lo mismo, es vital para el Tribunal, dejar asentado que en base a la forma de redacción de la acusación y su sentido, no es posible desmembrar las acciones descritas en ella, separarlas o elegir solo alguna para así poder dar por acreditada una u otra y, de esa forma, satisfacer la pretensión acusadora, porque de acuerdo a su lectura y sentido, lo que permite impulsar al ofendido de tal forma que lo eleva por sobre la baranda, es haberlo previamente tomado con los brazos y tampoco pueden reemplazarse las acciones por otras que incluso son opuestas, solo para así poder configurar un hecho…’ ‘De consiguiente, con las probanzas incorporadas no se ha podido superar el estándar exigido por ley para condenar, puesto que aquellas han resultado insuficientes y contradictorias entre sí para establecer los hechos de la imputación, lo que ha generado en el Tribunal una duda razonable que le impide condenar, de manera que la presunción de inocencia que ampara al acusado se mantiene incólume. Así las cosas, no corresponde pronunciarse sobre el principio de congruencia que los acusadores, y particularmente el Instituto, incorporaron a la discusión final, dado que el hecho no se tuvo por probado y estos jueces han evidenciado las versiones disímiles que se ventilaron en el juicio, sin que se pueda optar por ninguna de ellas por no haber resultado ninguna debidamente corroborada y acreditada, reiterando que la interacción o punto de encuentro al que refieren los funcionarios de la Brigada carece de contenido”, reproduce la sentencia.
“Que, sin perjuicio del error formal al interponer esta causal que se indicó con antelación, en cuanto al otro concepto que se cuestiona como errónea aplicación de la ley, consistente en no dar lugar a la recalificación que dispone eventualmente el artículo 341 del Código Procesal Penal, debe ser rechazado, por cuanto es una facultad para el tribunal y este no hizo uso de la misma conforme los fundamentos expuestos en la sentencia al señalar después de valorar la prueba que: ‘con las probanzas incorporadas no se ha podido superar el estándar exigido por ley para condenar’ y por otro lado, la faz subjetiva del tipo tampoco resultó acreditada, razón por la que no ha podido procederse a la recalificación, la que constituye en todo caso una facultad que debe ejercer el tribunal velando por el debido proceso, y evitando que la modificación de la valoración jurídica afecte de manera definitiva los hechos atribuidos y que se encuentran amparados por la garantía de congruencia’”, acota.
“Que, además tal como lo ha reiterado esta Corte, el recurso de nulidad es de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley; por lo que, consecuencialmente, no constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo y lo cierto que eso es lo que se pretende por esta causal, indicando por un lado que se dieron por establecidos hechos penalmente relevantes para obtener una condena, lo que por cierto como se dijo, escapa a este arbitrio de derecho estricto y a la causal que nos convoca”, advierte la resolución.
“Razones por lo cual esta causal de nulidad será, asimismo, desestimada, al igual que el recurso de invalidación formalizado por el órgano persecutor”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por don Marcelo Carrasco Gaete y doña Ximena Chong Campusano, ambos Fiscales del Ministerio Público; por doña Beatriz Contreras Reyes, Jefa Regional Metropolitana del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH); por la letrada doña Giannina Mondino Barrera, por la querellante y acusadora adherida institucional Defensoría de los Derechos de La Niñez; y por el abogado señor Yuri Santander Vásquez, por los querellantes Daisy Antonia Alvear Hidalgo (...), Carlos Margotta Trincado y Tomas Hirsch Goldschmidt, en contra de la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, declarándose, por consiguiente, que ella no es nula”.