Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones

18-octubre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de supervisor desvinculado por la empresa cuprífera Codelco, División Andina.

La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de supervisor desvinculado por la empresa cuprífera Codelco, División Andina.

En fallo unánime (causa rol 244.305-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, el ministro Roberto Contreras y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia de los recursos al no acompañar los recurrentes sentencias de contraste.

“Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad planteados por las partes, en lo que interesa, el del demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al inciso final de su artículo 161, en relación con el artículo 162, y el de la demandada basado en lo previsto en los artículos 478 letra c) y 477 del citado cuerpo legal, la segunda por vulnerar su artículo 161 inciso primero”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En sustento de la decisión, en lo concerniente al motivo esgrimido por el actor, se estimó que la judicatura del grado estableció que el empleador no pudo infringir la prohibición contenida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, porque la licencia médica se emitió el 26 de julio de 2019, esto es, con posterioridad al término de la relación laboral, ocurrido el 25 de julio de 2019, por lo que aun cuando se le hubiere extendido para producir efectos desde el día anterior a su emisión, no pudo razonablemente vincular al empleador a quien le era imposible conocer lo que no había acontecido a la fecha en que decide y comunica el despido, lo que determina que no se haya conculcado tampoco el artículo 162 del citado código, máxime que en el caso no se cuestionó el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes de julio de 2019”.

“Y en cuanto a los motivos de la parte demandada, se consideró que ambos requieren la aceptación de los hechos asentados, indicándose en el fallo de la instancia que no se advierte permanencia en la necesidad que sirve de base al despido, porque los estados financieros al 31 de diciembre de 2020 dan cuenta de una mejora considerable respecto de los existentes al momento del despido”, añade.

“Razonamiento –prosigue– que resulta ajustado al establecimiento fáctico y que armoniza con los elementos que la jurisprudencia ha desarrollado para darle contenido a la causal discutida, que no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización, o en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; agregando que la exigencia de permanencia, también ha sido requerida por la doctrina, cuando se sostiene que la causal de necesidades de la empresa debe tratarse de una situación de tal entidad, que ponga en riesgo la subsistencia de la empresa y no, meramente, una rebaja en sus ganancias, situación que también ha de ser permanente, pues si fuere transitoria o pudiere recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores la causal no aplica”.

“Que, cabe recordar, que conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código del Trabajo, un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, la decisión haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, releva la resolución.

Para la Sala Laboral: “De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer”.

“Que, en lo concerniente al recurso del actor, tal exigencia no aparece cumplida, por cuanto las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, al fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende. Lo anterior, porque su presupuesto es la existencia de remuneraciones respecto de las cuales no se enteraron las cotizaciones previsionales como lo ordena el artículo 58 del referido código, nada de lo cual ocurre en la especie, pues se estableció que el trabajador fue despedido antes de la emisión de la licencia médica a partir de la cual pretende diferir los efectos de la separación y que no se discutió la circunstancia de haber cumplido íntegramente el empleador con la obligación previsional hasta el último día del mes anterior al despido, lo que determina que el pronunciamiento de autos carezca de una base o sustrato fáctico que permita aplicar aquel criterio jurídico que invoca el demandante”, destaca la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que a la misma conclusión debe arribarse en lo que respecta al arbitrio promovido por la demanda, pues en dos de las sentencias ofrecidas se razona en términos semejantes a los de autos, destacando que la concurrencia de la causal requiere que las necesidades que invoca el empleador para separar a un trabajador sean graves y permanentes, y la tercera, que no alude a esta última característica en forma expresa, más bien centra su examen en las cargas probatorias de las partes y estima que la empresa acreditó los hechos descritos en la comunicación de despido, pero ni de esos dictámenes ni del presente puede derivarse que el análisis que debe efectuar la judicatura a efectos de dar por concurrentes o no las necesidades esgrimidas por el empleador como fundamento de la causal se deba considerar un determinado momento o época, sea exclusivamente la fecha del despido o un período mayor, no es ese el objeto del debate y de la decisión jurisdiccional, sino que en todos aparece que este debe efectuarse de manera global, incorporando las distintas circunstancias descritas por el empleador en la carta del despido y las propuestas por la parte demandante en su defensa, contexto en que la permanencia o transitoriedad de la crisis que enfrenta la empresa sería uno más de los elementos a considerar en la medida que haya sido un asunto controvertido”.

“En consecuencia, en los fallos que la parte allega para efectos de acreditar la existencia de interpretaciones distintas sobre la materia de derecho que plantea, no se advierte la presencia de tal conflicto o competencia de criterios jurídicos, sino que aparecen más bien como expresión de un examen casuístico, que aborda distintos aspectos, abocándose al contexto general o global que rodeó el despido de cada demandante, sin que entre esos elementos se alce como determinante el aspecto temporal que subyace en la conclusión jurídica que la parte pretende extraer de ellos y de cuya aplicación al presente caso estima se derivaría una decisión diferente en lo que concierne a la justificación de la causal de despido aplicada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.