La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y le ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Arica, proceder a la inscripción de subdivisión de predio agrícola ubicado en el de Chacalluta de la comuna.
En fallo unánime (causa rol 64.504-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la abogada (i) Leonor Etchberry Court y el abogado (i) Eduardo Gandulfo Ramírez– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, al confirmar la de primer grado que rechazó el reclamo judicial interpuesto por la recurrente.
“Que, a la luz de lo señalado en el motivo cuarto precedente, resulta una circunstancia indiscutible que el ordenamiento jurídico chileno contempla la posibilidad de que el dueño de un predio rústico lo subdivida o parcele libremente, bajo las condiciones y requisitos que se establecen, para lo cual se prevé un procedimiento reglado especial, a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, que otorgará su aprobación una vez sean cumplidos. En efecto, tales exigencias y el análisis técnico de los antecedentes acompañados a cada solicitud de subdivisión, están establecidos con la finalidad, entre otras, de resguardar la consistencia entre la suma de los deslindes contenida en el plano que ilustra la subdivisión y la inscripción de dominio de la propiedad cuya parcelación se pretende”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Desde esta perspectiva, no es posible sostener que la resolución emanada de la autoridad competente, que certifica que la subdivisión de un predio rústico, graficada en un plano planimétrico o topográfico de parcelación, suscrito por un profesional calificado, cumple con la normativa vigente, sea en ‘algún sentido legalmente inadmisible’, ni menos que constituya una actuación que contiene un vicio de nulidad absoluta”.
“En efecto –prosigue–, el hecho que las inscripciones de dominio del predio que es objeto de la subdivisión, carezca de las medidas específicas de sus linderos –hecho no discutido por el requirente y que se constata del simple examen de las mismas–, no es un impedimento para que se practique el registro del plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y se verifiquen las anotaciones marginales correspondientes. Lo anterior, por cuanto no existe controversia respecto a la superficie total de la Hijuela N°6 Lotes A y B, que corresponde a la suma de 0,48 ha (Lote A) y 5,77 ha (Lote B), es decir, un total de 6,25 hectáreas. Mientras que en el plano de subdivisión del predio se observan graficados doce lotes en escala 1:1000, con sus respectivas superficies, a saber, Lote 1: 0,48 ha; Lote 2: 0,7500 ha y los Lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de 0,500 ha, cuya suma total corresponde a 6,23 hectáreas”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) sobre la base de tales antecedentes, la autoridad administrativa, en una etapa de evaluación técnica de los antecedentes, verificó la consistencia de la superficie total del predio cuya división se pretende, con la suma de las dimensiones de cada uno de los doce lotes resultantes, emitiendo una resolución que no puede ser considerada en ‘algún sentido legalmente inadmisible’, o que contenga un vicio de nulidad absoluta”.
Asimismo el fallo consigna: “Que, por otra parte, reiterando lo que se ha advertido en fallos anteriores (N°32.252-2022 y N°34.556-2017), es una realidad bastante extendida y de público conocimiento que las inscripciones de dominio, en especial las de más antigua data, no cuentan con las medidas de sus deslindes, limitándose a consignar, como tales, accidentes geográficos, nombre de las fincas colindantes o de quien sea su propietario, zanjas, ríos, canales o bosques que, por otra parte, con el transcurso de los años van sufriendo mutaciones que no suelen consignarse en las respectivas inscripciones. Cabe advertir, asimismo, que tampoco es una exigencia específica de la inscripción de títulos de propiedad, en la medida que el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces solo prevé, en ese punto, que la inscripción debe contener ‘el nombre y linderos del fundo’ (numeral 4°), sin que señale, además, qué debe entenderse por ‘linderos’”.
“Sucede, sin embargo –ahonda–, como ya se señaló, que la Resolución Exenta N°3904, publicada el 30 de mayo de 2019, que determina la forma de expedir certificados de subdivisión de predios rústicos, vigente a la época de la presentación de la solicitante, que exige acompañar una serie de antecedentes, consistente, básicamente, en un plano planimétrico o topográfico de subdivisión, suscrito por un profesional competente y el propietario de la finca, que grafique el resultado de la parcelación y consigne un cuadro completo de la superficie de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala, superficie de cada lote o parcela que no podrá ser inferior a 0,5 hectáreas. De manera que, para hacer efectiva una subdivisión de terrenos que no consideran en sus respectivas inscripciones de dominio las medidas de los deslindes, habrá de utilizarse la información proveniente del levantamiento topográfico o planimétrico que se efectúe del terreno, según se desprende de lo preceptuado en la normativa antes aludida. Cabe destacar que la certificación emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero no implica la validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante”.
“Que, por lo reflexionado, se concluye que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a registrar la copia del plano en que consta la subdivisión efectuada respecto del predio Hijuela N°6 Lotes A y B, del predio agrícola denominado Santa Rosa, por el hecho de no encontrarse dimensionados sus linderos, por lo que al confirmar la sentencia apelada que rechazó el reclamo deducido por la solicitante, la impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 13 del Reglamento del Conservador, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en cuanto rechazó el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se instruye al Conservador de Bienes Raíces de Arica efectuar el archivo del plano de subdivisión de la Hijuela N°6 Lotes A y B, del predio agrícola denominado Santa Rosa, ubicado en Chacalluta, de la comuna y provincia de Arica, con el correspondiente certificado del Servicio Agrícola y Ganadero N°99/2022, de fecha 6 de septiembre de 2022, dejando constancia de ello al margen de la inscripción de dominio de fojas 4094, N°2699, año 2005, del Registro de Propiedad de ese Conservador”.