Corte Suprema rechaza prescripción de cobro de crédito con aval del Estado

17-octubre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante Tesorería General de la República y, en sentencia de reemplazo, rechazó la prescripción de cobro de crédito con aval del Estado y ordenó proseguir con la ejecución de la deuda.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante Tesorería General de la República y, en sentencia de reemplazo, rechazó la prescripción de cobro de crédito con aval del Estado y ordenó proseguir con la ejecución de la deuda.

En fallo unánime (causa rol 244.933-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Dobra Lusic Nadal y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar de la primer grado, que acogió la caducidad de una acreencia imprescriptible.

“Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son solo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “Enseguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible”.

“Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que –por definición–, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas”, aclara.

“En efecto –continúa–, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.

Para la Sala Civil: “En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo”.

“Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil".