La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó como jefa del terminal de la empresa de Transportes Rurales SpA (Turbus) de Arica.
En fallo unánime (causa rol 32.865-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Dobra Lusic y las abogadas (i) Fabiola Lathrop y María Angélica Benavides– desestimó la procedencia del recurso, tras constatar que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho que la recurrente pretende unificar.
“Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar que, en virtud del principio de especialidad de las causales de despido, se prohíbe el uso injustificado de la causal genérica para desvincular a la actora, pues se debió invocar el motivo del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, al tratarse de una conducta que podría revestir caracteres de delito, la que se subsume en la idea de falta probidad en el desempeño de sus funciones”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, deducidos de manera principal y subsidiario; el primero al no configurarse la vulneración de ley denunciada, señalando que ‘… respeto a la pretendida infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, consistente en que las conductas que motivaron el despido representan el incumplimiento de obligaciones ajenas al contrato de trabajo y, por tanto, no subsumibles en tal hipótesis legal, cabe concluir que, a juicio de esta Corte, ello no concurre en la especie. De lo asentado en los considerandos cuarto, décimo sexto y décimo noveno, queda de manifiesto que la trabajadora se desempeñaba en un cargo de jefatura, a cargo precisamente de una oficina o terminal de la empresa. Así, tal como razona el juez a quo, la naturaleza de las conductas que se tuvieron por acreditadas en la instancia, reseñadas en el considerando décimo sexto, antes transcrito, suponen un evidente incumplimiento de las obligaciones de confianza que envuelve toda relación laboral, así como las obligaciones propias del contrato habido entre las partes, por el cual la trabajadora llegó a desempeñarse, precisamente, en un cargo de jefatura al interior de la agencia u oficina respectiva.
Con todo, incluso si estos sentenciadores adhirieran a la tesis planteada por la recurrente, en orden a que tales conductas responderían al incumplimiento de obligaciones que no derivan del contrato, sino de otros instrumentos; forzoso resulta desatacar que el vicio de nulidad esgrimida tampoco se produciría pues, entre las conductas reprochadas a la trabajadora y que fueron acreditadas, según se indica en el número seis del considerando décimo sexto, se encuentra el haber compartido sus claves de acceso, las cuales revestían un carácter personal e intransferible, siendo aquello una obligación expresamente prevista en el anexo de contrato de trabajo de la actora, suscrito el 01 de abril de 2022.’ Agregando que ‘… en lo que respecta a la presunta transgresión de lo dispuesto en los números 5 y 10 del artículo 154 del Código del Trabajo, en el entendido de que se está sancionado una infracción a los deberes de conducta regulados en el Reglamento Interno con una medida que excede a aquellas autorizadas en dicha norma, lo cierto es que tal infracción no concurre en la especie, pues de la lectura del considerando décimo noveno queda de manifiesto que el despido de la actora se verificó invocando como causal aquella establecida en el N° 7 del artículo 160 de dicha norma legal y no como consecuencia de una infracción reglamentaria’”.
“En cuanto a la errada calificación jurídica la rechaza por la forma de proponer la causal sin que se evidencie la falta que reclama, expresando que ‘… de lo expuesto en el recurso, no es posible constatar el modo en que la errónea calificación denunciada se habría producido en este caso, pues la recurrente no ha dado luces acerca del porqué las conductas acreditadas respecto de la actora no pudieron ser calificadas por el tribunal a quo como incumplimientos graves, razón por la cual el presente recurso tampoco podrá prosperar en esta materia’”, añade.
“De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye.