La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la excepción de prescripción de cobro de fondo solidario de crédito universitario.
En fallo unánime (causa rol 141.740-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció que en la especie, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva.
“Que, en consecuencia, de lo expuesto forzoso es concluir que, en el caso de marras, para el cómputo del plazo de prescripción extintiva en lo que toca a la Resolución Administrativa N°750-2018, la obligación vigente se ha hecho exigible desde el día 31 de diciembre de 2016 y no como intenta sostener el recurrente; de tal suerte que a la época de notificación de la demanda el día 7 de agosto de 2019, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En lo atingente a la Resolución N°344-2018, respecto de la cual, si bien se acogió la excepción de prescripción liberatoria conforme al razonamiento que precede, el que por cierto se encuentra ajustado a derecho, de todas formas, cabe señalar que no se advierte agravio al recurrente, desde que se declaró la prescripción de la obligación contenida en ella”.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurrente expresa disconformidad con la decisión adoptada, sustentando sus alegaciones en hechos distintos a los establecidos en la sentencia del juez a quo, y que guardan relación con solicitar la prescripción respecto de una obligación contenida en un título diverso al invocado en autos”, añade el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado”.
“Antes que ello –continúa–, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación”.
Para la Sala Civil: “Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos, pues ninguna norma con dicho carácter fue denunciada como infringida”.
“Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado, el abogado Carlos Enrique Montebruno Poblete, en contra de sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.