Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de cumplimiento forzoso de contrato no escriturado

14-octubre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó íntegramente la demanda de cumplimiento forzoso de contrato con indemnización de perjuicios, presentada por la sociedad Mosaq Consultores Limitada contra la Corporación Nacional del Cobre (Codelco).

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó íntegramente la demanda de cumplimiento forzoso de contrato con indemnización de perjuicios, presentada por la sociedad Mosaq Consultores Limitada contra la Corporación Nacional del Cobre (Codelco).

En fallo unánime (causa rol 5.782-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dio lugar a la demanda al no acreditarse la suscripción del contrato.

“Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos nuevos no fijados por los sentenciadores, como es la existencia del contrato fundante de la demanda”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1702, 1708, 1709 y 1711 del Código Civil y los artículos 346 N° 3, 348 bis y 384 del Código de Procedimiento Civil”.

Para la Sala Civil: “Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica solo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción”.

“En efecto –prosigue–, los sentenciadores de segunda instancia, en sus considerandos décimo al vigésimo, analizaron la prueba documental, pericial y testimonial rendida tanto en primera como en segunda instancia, respecto de los cuales concluye –en ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso– que no son suficientes para acreditar la existencia del contrato que alega la demandante incumplido”.

“Tampoco –ahonda– se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que correctamente los jueces del fondo establecieron que era carga procesal de la parte demandante acreditar la existencia del contrato y las circunstancias en que se formó el consentimiento que aduce, lo que no hizo”.

“Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando a que se declare que –en la especie– se acreditó la existencia del contrato denominado ‘Proyecto Réplica’ que denuncia incumplido por Codelco, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio”, releva.

“Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este’”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Sergio Ibarra Kannengiesser, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.