Corte Suprema acoge recurso de unificación y excluye pago de cotizaciones de seguridad social

11-octubre-2024
“En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia debió rechazar la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud, por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”.

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Municipalidad de San Fabián, con exclusión del pago de cotizaciones de seguridad social.

En fallo unánime (causa rol 104.879-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en la parte que confirmó la de primer grado que le ordenó a la municipalidad recurrente pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el demandante asumió dicha obligación.

“Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló entre el 8 de agosto de 2018 y 30 de junio de 2022, y que durante todo ese período los contratos de prestación de servicios a honorarios, a través de los cuales se formalizó el vínculo, incluyen una cláusula que indica ‘se deja constancia, que es responsabilidad del prestador de servicio, la aplicabilidad de la Ley N° 20.255, respecto al cumplimiento y pagos obligados a realizar por concepto de cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud’”, consigna el fallo.

“Que, por consiguiente, estando la totalidad del período servido por la referida cláusula, procede desestimar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, dada la obligación asumida por el demandante, y disponer el entero de las correspondientes a seguro cesantía, equivalente al 3% de la remuneración imponible, con las limitaciones señaladas respecto de intereses, reajustes y costas”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Chillán cuando rechaza el recurso de nulidad y mantiene la sentencia del grado, que ordenó pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que el demandante asumió una obligación en la materia”.

“En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia debió rechazar la demanda en lo que atañe al cobro de prestaciones de seguridad social previsionales y de salud, por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta y prescripción opuestas.
II.- Se acoge la demanda, en cuanto se declara que entre don Jaime Mauricio Luco Sepúlveda y la Municipalidad de San Fabián existió una relación laboral, desde el 8 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2022, y que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $1.250.000, por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
a.- $1.250.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b.- $ 5.000.000 por concepto de indemnización por años de servicios;
c.- $2.500.000 por concepto de recargo legal del 50%, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d.- $1.750.000 por concepto de feriado legal y proporcional, correspondiente a 42 días.
e.- Cotizaciones por seguro de cesantía devengadas desde el 8 de agosto de 2018 al 30 de junio de 2022.
III.- Se rechaza en lo demás la demanda.
IV.- Las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) precedente, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 11 de la Ley N° 19.728 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
VI.- Ofíciese a AFC, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
VII.- No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida”.