Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa a distribuidora de combustible

11-octubre-2024
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada confirmó la multa por 500 UTM aplicada a la empresa Copec SA, por suministrar combustible líquido clase II (kerosene o petróleo diésel) a cliente de Temuco, cuyo depósito o estanque de almacenamiento no estaba declarado ni certificado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 500 UTM aplicada a la empresa Copec SA, por suministrar combustible líquido clase II (kerosene o petróleo diésel) a cliente de Temuco, cuyo depósito o estanque de almacenamiento no estaba declarado ni certificado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

En fallo unánime (causa rol 806-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto y las ministras Paola Díaz e Isabel Margarita Zúñiga– descartó actuar arbitrario de la SEC al calificar como grave la infracción detectada y sancionada.

 “Que, en primer lugar, la alusión a un ‘error involuntario’ redunda en una tautología, desde que todo error es involuntario. En otras palabras, la intencionalidad o voluntariedad de una conducta excluye el error”, plantea el fallo.

“Desde este punto de vista, la alegación no hace más que reforzar el fundamento de la conducta infractora y la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que el reconocimiento pueda ser jurídicamente relevante para dejar sin efecto o rebajar la multa”, añade.

La resolución agrega que: “Lo mismo ocurre con la adopción de medidas correctoras, que cumplen la función inhibidora de la sanción y que solo se implementaron a partir de esta, es decir, se trata de una consecuencia directa de la resolución impugnada, que evidencia que esta ha cumplido su objetivo de pretender conformar las conductas a la legalidad vigente. Por lo demás, las medidas dispuestas impresionan como resultado de una mínima diligencia exigible a una empresa distribuidora de combustible”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) yerra la reclamante al señalar, como una circunstancia a considerar para determinar la entidad de la infracción, que la conducta sancionada no haya generado peligro y que no se ha obtenido ganancia ilícita ni beneficio alguna por parte de Copec. En este aspecto parece de Perogrullo que suministrar combustibles líquidos a instalaciones que no se encuentran registradas y sin sus especificaciones técnicas a la vista, entraña una situación de peligro inminente para las personas, que gracias a la fiscalización y posterior sanción, ha cesado. No se puede soslayar que el manejo de sustancias inflamables conlleva riesgos de combustión que la convierten en una situación de peligro constante y grave, aun cuando no se haya sabido de algún incidente concreto. De otro lado, no se puede sostener que la infracción solo puede considerarse ‘grave’ cuando genera el daño que se intenta evitar con la normativa infringida”.

“Tampoco se puede afirmar con propiedad que la reclamante no ha percibido beneficio lícito alguno, pues resulta inconcuso que el combustible suministrado ha sido a título oneroso y no en una, sino en tres ocasiones, conforme a la facturación constatada; al tiempo que por incurrir la conducta en una contravención al artículo 16° del DS 160/2008, la misma deviene en ilícita”, releva.

“Que por último –prosigue–, no se advierte la supuesta inconsistencia en la resolución recurrida, pues la misma asegura la debida inteligencia de la conducta infractora, al punto que la reclamante ha podido ejercer el derecho a impugnar su calificación mediante el presente reclamo”.

“En síntesis, no existen circunstancias que permitan advertir que exista una errónea calificación de la multa impuesta, la cual ha sido correctamente calificada como ‘grave’, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.410, tanto por la reiteración constatada como por el peligro para las personas que conlleva el almacenamiento de combustibles líquidos en instalaciones no registradas, que la reclamante ha suministrado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación por multa administrativa deducido por Walter Schulz Moya, en representación de COPEC S.A., en contra de la Resolución Exenta N°21.320, de 13 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

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