La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones que dedujo en contra del Servicio de Gobierno Interior, repartición que la contrató a honorarios para desempeñarse en una primera etapa, en la Gobernación de Talagante y luego, en la Delegación Presidencial Provincial de Talagante.
En fallo unánime (causa rol 221.103-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Eliana Quezada y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error jurisprudencial en la sentencia que rechazó la acción.
“Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, amplitud, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del servicio en que se desempeñó, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia en una jornada determinada y de rendir cuenta de las tareas ejecutadas, percibiendo un estipendio fijo y mensual, características que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio”.
“De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, añade.
“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso obedece a una errada calificación jurídica de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal consagrada en el artículo 478 letra c) del cuerpo legal citado, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos.”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- SE RECHAZAN las excepciones de incompetencia absoluta y de caducidad opuestas por el demandado.
II.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña ANNEMARIE IRENE MULLER DURING en contra de FISCO DE CHILE, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena al demandado a pagar las siguientes prestaciones:
a) $896.126 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.792.252 por concepto de indemnización por años de servicio.
c) $896.126 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente.
d) $1.284.447 a título de feriado legal.
e) $343.514 a título de feriado proporcional.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas desde el 1 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2022, correspondientes al 3% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a e) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra f) devengarán los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- SE RECHAZA la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido”.