Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que rechazó demanda de competencia desleal

10-octubre-2024
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma entablado por la sociedad de venta de insumos médicos Medcorp SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda por competencia desleal que dedujo en contra de la empresa Johnson & Johnson de Chile SA.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma entablado por la sociedad de venta de insumos médicos Medcorp SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda por competencia desleal que dedujo en contra de la empresa Johnson & Johnson de Chile SA.

En fallo unánime (causa rol 5.563-2024), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Catalina González y Celia Catalán– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.

“Que, en atención a lo expuesto, se advierte que las alegaciones de la parte recurrente no configuran la causal en estudio. En efecto, del mérito de autos y de lo decidido por la sentenciadora en el fallo impugnado se puede constatar que se limita a resolver lo pedido, negando lugar a la demanda de competencia desleal, toda vez que se concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para establecer actos de competencia desleal conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4 letra i) de la Ley 20.169, de manera que el recurso de casación en la forma fundado en la causal de ultra petita no puede prosperar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, enseguida, la demandante invoca la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos contenidos en los números 4°, 5° y 6° del artículo 170 del citado código, norma que prescribe: ‘Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: […] 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas’”.

“Que, en cuanto a la impugnación relacionada con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación, por un lado, en que la sentencia citaría una norma –artículo 4° letra i) de la Ley 20.169– que no estaba vigente a la época de celebración del contrato ni a la fecha de trabarse la litis y, por otro, en que omitiría enunciar el texto correcto de los incisos primero y segundo de la letra i) del artículo 4° de la Ley 20.169, y mencionar la norma procesal contenida en el artículo 9° de la misma ley”, añade.

“Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la falta de consideraciones ni enunciación de leyes, que alega. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus fundamentos vigésimo octavo y siguientes expone la normativa jurídica aplicable y, más adelante, en la parte resolutiva enuncia las disposiciones legales con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo”, releva.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada en relación con los números 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que no existe la falta de consideraciones de derecho ni la omisión de enunciación de leyes. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribó la sentenciadora, asimismo contiene la enunciación de leyes para apoyar el fallo; siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes”.

Asimismo, el fallo se hace cargo de la impugnación relacionada con el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la que “(…) la parte recurrente invoca la falta de decisión del asunto controvertido, que hace consistir en que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre las acciones deducidas en la demanda, dado que ninguno de los argumentos por los cuales resuelve la litis que están en sus considerandos, corresponde a acciones o excepciones que hayan hecho valer las partes”.

“Al respecto cabe destacar que la sentencia recurrida rechazó en todas sus partes la demanda de competencia desleal deducida por Medcorp S.A. en contra de Johnson & Johnson de Chile S.A., sin costas; esto es, negó lugar íntegramente a las pretensiones que la actora sometió a la consideración del tribunal, y acogió parcialmente las defensas de la demandada. En este contexto, el examen de los antecedentes permite afirmar que la sentenciadora no incurrió en el vicio que se denuncia, pues dirimió íntegramente la controversia sometida a su conocimiento”, aclara la resolución.

“Que –continúa–, por lo expuesto en los motivos anteriores, corresponde concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los vicios formales que se le atribuyen, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma fundado en la causal quinta del artículo 768 en relación con los números 4°, 5° y 6° del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, el fallo consigna: “Que, en lo que concierne a la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que reiteradamente se ha señalado que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no ocurre en la especie, desde que la sentencia contiene decisiones compatibles entre sí, por las cuales se acogió la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal resolución consignada en lo resolutivo puede ser cumplida en la forma allí dispuesta, sin que exista oposición en sus determinaciones”.

“En efecto –ahonda–, el fallo atacado, pronunciándose sobre la demanda deducida concluyó rechazarla en todas sus partes, sin costas por existir motivo plausible para litigar. Para ello, consideró que el contrato celebrado entre las partes era uno de distribución y no de adhesión; y que no se acreditaron en la especie los requisitos para configurar la conducta de competencia desleal, esto es, la intención de deslealtad, de aprovechamiento y los perjuicios en que ellas devienen”.

“Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido debe ser rechazado en cuanto se funda en la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado”, concluye.

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