Corte de Santiago ordena a caja de compensación incorporar como carga de afiliada a su conviviente civil

09-octubre-2024
“De este modo, del espíritu de la Ley de Acuerdo de Unión Civil, cabe extender los diversos efectos jurídicos patrimoniales de los convivientes civiles a los que se aplican entre cónyuges, en virtud de la celebración del matrimonio, como los derechos hereditarios, derechos en materia de salud y beneficios previsionales”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por afiliada y le ordenó a la Caja de Compensación Los Andes incorporar como carga a su pareja del mismo sexo (con quien celebró un acuerdo de unión civil), con todos los beneficios de salud y previsionales que por ley le corresponden.

En fallo dividido, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Alejandro Rivera y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al denegar la incorporación solicitada.

“Que, de acuerdo con la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, este es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil, forjando, por tanto, una familia. Así las cosas, tal y como lo indica dicha ley, los convivientes civiles son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil, que dispone que se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de esta, es decir, establece el mismo régimen jurídico en materia patrimonial al matrimonio y al acuerdo de unión civil”, sostiene el fallo.

“Que el artículo 4 de la Ley N° 20.830 indica que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un Acuerdo de Unión Civil existirá, mientras este se encuentre vigente, parentesco por afinidad, tal como los cónyuges”, añade.

“Abunda a lo anterior, que él o la conviviente civil será heredero y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente”, releva.

“De lo razonado en los considerandos precedentes no cabe sino colegir que, en materia de régimen patrimonial, la ley asimila los efectos del matrimonio con el del Acuerdo de Unión Civil”, sostiene.

“Refuerza esta afirmación –ahonda– el hecho que la historia de la Ley N° 20.830, en su Mensaje Nº 156-359, señala: ‘nos ocuparemos de los dos millones de chilenos que conviven en pareja sin estar casados. Por ello, protegeremos sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencia y a otros beneficios sociales, removiendo los obstáculos que hoy les impiden ese acceso y las discriminaciones existentes, de forma de constituir una sociedad inclusiva y acogedora y no excluyente y castigadora”.

Para el tribunal de alzada: “Se desprende de la historia de la referida ley que, en materia de derecho de salud, para efectos del régimen público de salud y del sistema privado contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, el Acuerdo de Unión Civil celebrado en la forma establecida por la ley, permitirá a cualquiera de los convivientes civiles ser carga familiar del otro. De la misma manera, en materia previsional se entregan los mismos derechos asociado al cónyuge y al conviviente civil, conforme lo indica el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones”.

“De este modo, del espíritu de la Ley de Acuerdo de Unión Civil, cabe extender los diversos efectos jurídicos patrimoniales de los convivientes civiles a los que se aplican entre cónyuges, en virtud de la celebración del matrimonio, como los derechos hereditarios, derechos en materia de salud y beneficios previsionales”, colige el fallo.

Asimismo, el dictamen consigna: “Que en el ámbito constitucional, teniendo presente lo que se ha venido razonando, el actuar de la recurrida al no acreditar como carga familiar de la señora (…) a la otra recurrente, señora (…), deviene en un acto ilegal y arbitrario por cuanto desconoce, conforma la normativa que señala, la aplicación igualitaria de los efectos jurídicos y patrimoniales de los cónyuges y los convivientes civiles, afectando la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, al dar un trato discriminatorio a las recurrentes por el solo hecho de haber celebrado contrato de Acuerdo de Unión Civil y no uno de matrimonio”.

“Que en las circunstancias particulares del caso –prosigue–, el actuar reprochado de la recurrida afecta el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la recurrente señora (…), consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quien a partir del trato diferenciado que se le dio, solo por su calidad de conviviente civil, no ha podido gozar y disfrutar de los beneficios en materia de salud, como coberturas y reembolsos en salud, entre otras prestaciones, lo que repercute en su calidad de vida y salud en general”.

“Que, de los hechos anotados, se advierte que la decisión de la recurrida aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto, para afirmar la exclusión de la recurrente, señora (…), como carga de familia de la señora (…), tiene como consecuencia el desconocer el principio de igualdad que, como hemos señalado, existe entre convivientes civiles y cónyuges, pues no se puede amparar su decisión en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto una ley posterior, la Ley N° 20.830 de 2021, en su texto e historia, y adecuada interpretación, estableció esta igualdad patrimonial y jurídica”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Rivera.

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