El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma total de $60.000.000 por concepto de daño moral, a Francisco Benjamín Guerrero Ceballos y su grupo familiar, por las torturas a que fue sometido por agentes del Estado en marzo de 1985.
En el fallo (causa rol 6.487-2022), el juez Luis Quezada Fonseca rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, reparación integral y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que Guerrero Ceballos fue víctima directa de un crimen de lesa humanidad y su cónyuge e hijos, por repercusión.
“Que, sin perjuicio de no haber sido controvertido, del mérito de las probanzas descritas, resulta plenamente acreditada la circunstancia de haber sido Francisco Benjamín Guerrero Ceballos víctima de privación de libertad y torturas a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, conforme a lo establecido precedentemente, resulta clara la responsabilidad civil del Estado emanada de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, disponiendo el inciso final de la norma citada que la infracción de la misma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; y, además, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por el demandado, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la Ley 20.874 a las víctimas de prisión política y tortura, reconocidas por el Estado de Chile”.
“Que si bien los demandantes Catherine Elizabeth Arismendi Soto, Fabián Alejandro Guerrero Arismendi y Sebastián Patricio Guerrero Arismendi directamente no figuran dentro de las listas de víctimas de detención ilegal y torturas por parte de agentes del Estado de Chile, ello no significa que carezcan de legitimidad activa para interponer la presente demanda. Ellos han demandado directamente por el daño moral reflejo o repercusión vividas con posterioridad a la detención, prisión y torturas que padeció Francisco Benjamín Guerrero Ceballos por parte de agentes del Estado, quien fue reconocido como víctima de detención ilegal y prisión política por la Comisión Valech I”, añade.
“Así, siendo admisible el daño reflejo o por repercusión con quienes tuvieron una relación fehaciente de dependencia patrimonial y afectiva con Francisco Benjamín Guerrero Ceballos, según su grado de parentesco de grado cercano más inmediato, se considerarán legitimados activos para accionar su cónyuge e hijos, y por ende se rechazará la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, en contra de ellos”, resuelve.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los vejámenes de los que fue víctima Francisco Benjamín Guerrero Ceballos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2)”.
“Que –prosigue–, cabe consignar, que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5)”.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, reparación integral y prescripción extintiva opuestas por el demandado en su escrito de contestación.
II.- Que se acoge, parcialmente, la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos, a folio 1, sólo en cuanto se condena al demandado Fisco de Chile, al pago de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, en favor de Francisco Benjamín Guerrero Ceballos; y la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los demás actores, en sus calidades de cónyuge e hijos de aquel, a saber, Catherine Elizabeth Arismendi Soto, Fabián Alejandro Guerrero Arismendi y Sebastián Patricio Guerrero Arismendi”.