Corte Suprema declara inadmisible demanda por infracción a la ley del consumidor

08-octubre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda deducida en contra de Santander Consumer Finance, por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda deducida en contra de Santander Consumer Finance, por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En fallo unánime (causa rol 20.625-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo y Jorge Zepeda Arancibia– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, entablado por la Conadecus.

“Que el procedimiento especial estatuido para la defensa de los intereses colectivos o difusos contempla una primera fase destinada a estudiar la admisibilidad de la acción con miras a verificar a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. b) Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que solo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que el principal reproche de ilegalidad que formula el recurrente y del que se sostienen las demás vulneraciones invocadas, guarda relación con la interpretación que los jueces del fondo han dado al infrascrito tenor de la letra b) del artículo 52 de la ley N°19.946, incorporado por la Ley N° 21.081, publicada el 13 de septiembre de 2018, por cuanto, consideran que en los hechos la resolución recurrida ha impuesto un control de admisibilidad derogado por el legislador y que consistía en exigir que el libelo pretensor contuviera ‘una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores…’”.

“Que según explica el Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture (Cuarta Edición, Editorial Metropolitana) la admisibilidad consiste en la ‘acción y efecto de dar entrada, normalmente por parte del juez, a una defensa, petición o documento, en razón de su procedencia formal o sustancial’”, añade.

“De este concepto –prosigue– se evidencia que el examen de admisibilidad se puede referir a meros aspectos formales o a otros de carácter más sustantivo, pero sin que el extremo más exigente llegue a confundirse con la procedencia de la demanda entendida como la conformidad entre las razones de fondo de la pretensión y los dictados del ordenamiento jurídico en el asunto de que se trate, definición que es propia de la sentencia definitiva luego de un proceso legalmente tramitado”.

“Que, en ese orden de ideas, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe contener: ‘1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”, detalla el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata al declarar inadmisible la demanda, desde que se advierte que la sentencia impugnada basó su decisión de no dar curso a la demanda al alero del actual artículo 52 letra b) de la ley del ramo, la que incluso fue reseñada en la sentencia y, luego, los jueces del fondo correctamente razonaron que el libelo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, cuestión que se echó en falta, dado que previa lectura de la demanda, constataron que esta contenía fundamentos genéricos, imprecisiones y ausencia de determinación de cargos respecto de las dos clases de demandados”.

“En ese contexto –ahonda–, y como se expresó en el fallo que se revisa, el examen de admisibilidad en el marco de las acciones de autos, necesariamente debe comprender todos los numerales del artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que la modificación introducida al cuestionado artículo de la ley N°19.496, no circunscribió el estudio a algunos de sus numerales, pues para ello hubiese bastado una simple remisión al artículo 256 del referido código, razón por la cual resulta ajustado a derecho estimar que la demanda no reunía las exigencias requeridas para darle curso”.

“Que los reproches formulados por la impugnante en cuanto a que los jueces del fondo habrían realizado un pronunciamiento de fondo, aquel carece de influencia en lo dispositivo del mismo, en la medida que son hechos inamovibles para el tribunal que la acción describe los hechos en forma genérica y abstracta, por lo que la acción igualmente no podría prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados María Jimena Orrego Pastén y Mauricio Tapia Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.