Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de indignidad

07-octubre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indignidad para suceder herencia que dedujo la parte demandante y recurrente.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indignidad para suceder herencia que dedujo la parte demandante y recurrente.

En fallo unánime (causa rol 54.543-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes, Andrea Muñoz, Arturo Prado, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción.

“La primera norma que se debe tener presente al respecto es el artículo 975 del Código Civil que, establece que la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, el artículo 955 del mismo Código al regular la apertura de la sucesión, dispone que ello ocurre al momento de la muerte del causante. A su vez el artículo 956, establece que la delación corresponde al llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación y, también, que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata”.

“Por otro lado –prosigue–, el artículo 722 del Código Civil prescribe que ‘la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore’; y el artículo 688, que en el ‘momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero’, para luego hacer la diferencia entre esta posesión, que la denomina como legal, con aquella que nombra como efectiva, la que define como la que corresponde al decreto judicial regulado en el numeral 1 de dicha norma, que es aquella regulada en la Ley 19.903, especialmente en su artículo 6”.

Para la Sala Civil: “(…) para resolver el presente recurso se debe tener presente lo que ha sostenido Manuel Somarriva Undurraga, versión de René Abeliuk M, en su libro Derecho Sucesorio, séptima edición actualizada, Tomo I, paginas 53, que respecto de las clases de posesión de la herencia ‘hay que realizar un triple distingo entre la posesión legal, lo que podríamos denominar posesión real y la posesión efectiva de la herencia’”.

“Luego, el mismo autor respecto de la posesión legal de la herencia sostiene que está establecida en el artículo 722 del Código Civil y se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que, en conformidad al artículo 700, integran la posesión, agregando luego, que aun cuando al heredero le falte alguno de los elementos de la posesión –animus y corpus– o los dos, la ley igualmente presume su existencia; pues la posesión legal existe aun cuando el heredero ignore su calidad de tal”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “En la página 134 del mismo libro, el profesor Somarriva al tratar el contenido del artículo 975 del Código Civil se pregunta a qué tipo de posesión se refiere, esto es a la legal del artículo 722, o será necesaria la posesión real o material, respondiendo que ‘parece lógico concluir que basta la posesión legal tratándose de un heredero, dado que el indigno adquiere la asignación y solo la pierde cuando se declara judicialmente la indignidad’. Agrega, luego que el legatario si requiere posesión material pues respecto de este no existe la posesión legal”.

Para la Sala Civil: “En este orden de ideas, los autores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en el tomo I de su libro de Derecho Sucesorio, tercera edición actualizada, en sus páginas 321 y 322 son del mismo parecer y de acuerdo a las normas legales citadas, especialmente los artículos 975, 688 y 722 del Código Civil, sostienen que ‘el heredero adquiere la posesión legal de la asignación desde que le es deferida’, concluyendo que ‘desde la delación de la herencia se inicia la andadura de la caducidad prevista en el artículo 975’”.

“Ahora bien, en el caso de autos, doña Mirta Alejandra León Lara falleció el 18 de agosto de 2015 y la demanda de indignidad fue notificada el 18 de febrero de 2021, resultando así de manifiesto que a la fecha en que se notificó dicha demanda habían trascurrido más de cinco años desde que se adquirió la posesión legal de la herencia, de tal forma que se había de consiguiente purgado la acción de indignidad, lo que permite concluir que los jueces de manera acertada acogieron la excepción opuesta por los demandados y, como consecuencia de ello, rechazaron la demanda”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Andrés León Parra Vergara, en representación de las demandantes, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.