La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a cuatro oficiales del Ejército y un prefecto de la Policía de Investigaciones en retiro, por su responsabilidad en el delito consumado y reiterado de secuestro calificado de campesinos y dirigentes de asentamientos de la comuna de Paine. Ilícitos cometidos en octubre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 152.355-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jean Pierre Matus, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo–descartó error en la sentencia que, en la parte penal, condenó a los recurrentes.
De esta forma, queda a firma la sentencia que condenó a los exmilitares Iván de la Fuente Sáez, Alfonso Faúndez Norambuena, Sergio Heriberto Ávila Quiroga y al otrora miembro de la Policía de Investigaciones Roberto Arcángel Rozas Aguilera a las penas únicas de 18 años de presidio efectivo, en calidad de autores de los secuestros calificados de José Manuel Díaz Inostroza, Francisco Javier Lizama Irarrázaval, Juan Manuel Ortiz Acevedo, Luis Celerino Ortiz Acevedo y Jorge Manuel Pavez Henríquez, cometidos a contar del 13 de octubre de 1973; y los secuestros calificado de Santos Pascual Calderón Saldaño, Benjamín Adolfo Camus Silva, Rolando Anastasio Donaire Rodríguez, Luis Osvaldo González Mondaca, Pedro Juan Meneses Brito y Bautista Segundo Oyarzo Torres, cometidos a contar del 20 de octubre de 1973.
En tanto, Julio Cerda Carrasco deberá purgar la pena única de 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado de José Manuel Díaz Inostroza, Francisco Javier Lizama Irarrázaval, Juan Manuel Ortiz Acevedo, Luis Celerino Ortiz Acevedo y Jorge Manuel Pavez Henríquez, cometidos a contar del 13 de octubre de 1973.
En el aspecto civil, la Corte Suprema acogió los recursos de casación en la forma entablados por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que condenó al fisco al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral ascendentes a $100.000.000 para las cónyuges y padres de las víctimas; $80.000.000 para los hijos, y $50.000.000 para los hermanos, totalizando un monto total de $5.140.000.000.
“Que, al dictar la sentencia impugnada en su fundamento undécimo, el tribunal de alzada razona ‘Que, sin embargo, los pagos que ha hecho el Fisco y aquellos a los que se encuentre obligado por diferentes disposiciones legales para la reparación de las familias de víctimas de represión política, si bien no constituyen en sí mismos la excepción de pago invocada, sí corresponden a valores y actividad del Estado que debe ser considerada al momento de regular el quantum de la indemnización que se fija por concepto de daño moral cobrado en este proceso, puesto que tanto aquellos pagos como la indemnización por daño moral que aquí se reclama, tienen un mismo antecedente cual es la muerte de un familiar a manos de agentes del Estado.’
Agrega a continuación que ‘si bien la compensación del daño moral procura ser integral, lo cierto es que en caso alguno conseguirá tal objetivo de manera fehaciente, en la medida que el dolor, la aflicción y el pesar causado a los familiares de la víctima por el hecho ilícito, no son dables de cuantificar, motivo por el que al regular el quantum de la indemnización corresponde utilizar como parámetro sumas reguladas en otras causas por hechos similares, en relación con el grado de parentesco de los actores con las víctimas.’
Para concluir que ‘corresponde ajustar los valores que se ha ordenado pagar a sumas que resulten más proporcionadas a las obligaciones ya contraídas por el Estado para el resarcimiento de los daños causados, así como al grado de parentesco en cada caso.’
Posteriormente atendido el fallecimiento de Aníbal Octavio Meneses Brito con anterioridad a la fecha en que se dedujo acción civil, estima que no son aplicables las normas de los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto ellas proceden desde que se ejerce la acción respectiva, cuyo no es el caso.
En virtud de lo expuesto reduce los montos de las indemnizaciones y rechaza la demanda de Aníbal Octavio Meneses Brito”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, los sentenciadores no analizan el detalle de los antecedentes que los llevaron a disminuir el monto ordenado pagar al Fisco de Chile por el tribunal de primera instancia, como tampoco contiene las reflexiones para rechazar la demanda de Aníbal Meneses Brito, haciendo una referencia genérica a las normas aplicables, lo que atendido la naturaleza de la impugnación formulada constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por los arbitrios”.
“No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, releva la sentencia.
Para la Sala Penal: “La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto era imperativo analizar los perjuicios que la detención y secuestro de las víctimas, así como el tiempo transcurrido entre la privación de su libertad, su muerte y las diligencias efectuadas para tener noticias sobre los autores. La controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile con su actuar causaron a los recurrentes”.
“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 541 N° 9, del Código de Procedimiento Penal, porque no acata la exigencia del literal Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas los recursos de casación en la forma promovidos en contra del fallo impugnado por los demandantes mencionados, serán acogidos”, concluye.
“Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo, por innecesario”, añade.
Detenciones selectivas
En la sentencia de base, la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 13 de octubre de 1973, a partir de las primeras horas de la mañana, un contingente militar de la Escuela de Infantería de San Bernardo, acompañado de un funcionario policial del Retén Pintué de Carabineros de Chile y de un civil del sector, realizó allanamientos y detenciones selectivas en diversos asentamientos campesinos de la Reforma Agraria, situados en las inmediaciones de la laguna de Aculeo, en la comuna de Paine, entre ellos, Mansel Alto, Patagual y Rangue.
2° Que, en ese contexto, los militares detuvieron, sin derecho, a obreros agrícolas que detentaban cargos directivos en los referidos asentamientos campesinos: José Manuel Díaz Inostroza, presidente del asentamiento Mansel Alto; Francisco Javier Lizama Irarrázaval y Jorge Manuel Pavez Henríquez, presidente y tesorero, respectivamente, del asentamiento El Patagual y los hermanos Juan Manuel Ortiz Acevedo y Luis Celerino Ortiz Acevedo, presidente y vicepresidente del asentamiento Rangue.
3° Que, acto seguido, los detenidos fueron trasladados al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, lugar en que fueron encerrados y sometidos a interrogatorios y malos tratos.
4° Que el día 20 de octubre de 1973, a partir de las primeras horas de la mañana, un contingente militar de la Escuela de Infantería de San Bernardo llevó a cabo nuevos allanamientos y detenciones selectivas en los asentamientos campesinos de la Reforma Agraria, situados en las inmediaciones de la laguna de Aculeo, entre ellos, El Vínculo, Huiticalán y El Patagual, oportunidad en que condujeron hasta el lugar a los hermanos Juan Ortiz Acevedo y Luis Ortiz Acevedo, a quienes mantenían aún bajo su custodia.
5° Que, en ese contexto, los militares detuvieron, sin derecho, a directivos de los referidos asentamientos campesinos: Pedro Juan Meneses Brito, presidente del asentamiento El Vínculo y Luis Osvaldo González Mondaca, presidente del asentamiento Huiticalán y a los obreros agrícolas Santos Pascual Calderón Saldaña, Benjamín Adolfo Camus Silva, Rolando Anastasio Donaire Rodríguez y Bautista Segundo Oyarzo Torres.
6° Que, luego, los detenidos fueron trasladados al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, en el cerro Chena, lugar en que fueron encerrados y sometidos a interrogatorios y malos tratos.
7° Que los contingentes militares que llevaron a cabo los allanamientos y detenciones antes referidos actuaron bajo el mando del mayor Iván de la Fuente Sáez, el capitán Francisco José Rojas Martínez y los tenientes Julio Cerda Carrasco y Alejandro Valdés Visintainer.
8° Que, por otra parte, en la época de los hechos, el campo de prisioneros del cerro Chena estuvo a cargo del capitán de Ejército Víctor Raúl Pinto Pérez, actualmente fallecido y el teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena.
9° Que, en ese período, se desempeñaron como interrogadores en el referido campo de prisioneros: el teniente de Ejército Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau, el teniente de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga y los oficiales de la Policía de Investigaciones Óscar Hernán Vergara Cruces y Roberto Arcángel Rozas Aguilera.
10° Que los detenidos, en lugar de ser puestos a disposición del tribunal competente, fueron ejecutados mediante disparos con arma de fuego y sus cuerpos inhumados ilegalmente o abandonados.
11° Que, de ese modo, el 23 de octubre de 1973, en la ribera del río Maipo, a la altura del puente Maipo, se encontraron los cadáveres de José Manuel Díaz Inostroza –detenido el 13 de octubre de 1973– y de Santos Pascual Calderón Saldaña, Benjamín Adolfo Camus Silva, Luis Osvaldo González Mondaca y Pedro Juan Meneses Brito –detenidos el 20 de octubre del mismo año–.
12° Que, seguidamente, el 13 de noviembre de 1973, en el interior del fundo San Vicente de Lo Arcaya, comuna de Pirque, fueron encontrados semienterrados y en estado de putrefacción los cadáveres de Francisco Javier Lizama Irarrázaval, Juan Manuel Ortiz Acevedo y Luis Celerino Ortiz Acevedo –detenidos el 13 de octubre de 1973– y de Rolando Anastasio Donaire Rodríguez y Bautista Segundo Oyarzo Torres –detenidos el 20 de octubre del mismo año–.
13° Que, finalmente, los restos de Jorge Manuel Pavez Henríquez, detenido el 13 de octubre de 1973, fueron encontrados en la tumba N° 2.476 del Patio 29 del Cementerio General”.