La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de falta de legitimidad del título acompañado, el cual no corresponde a una escritura pública autorizada, como exige la ley, sino a un instrumento privado, carente de mérito o fuerza ejecutiva.
En fallo unánime (causa rol 210.549-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Juan Eduardo Fuentes, las ministras María Angélica Repetto, Eliana Quezada y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primera instancia que rechazó la excepción y ordenó continuar con la ejecución hasta el entero del pago de la deuda, con costas.
“Que del examen jurídico del título aparejado a la ejecución aparece que es un instrumento privado, que únicamente presenta las firmas autorizadas por un Notario Público, y que contiene un mutuo de dinero. Así, el fallo censurado al darle el carácter de instrumento público ha vulnerado el artículo 1699 del Código Civil, ya que es claro que no constituye un documento público, puesto que la ley reserva, dentro de la competencia de dichos funcionarios, determinados actos jurídicos en el carácter de públicos dentro de los cuales no se encuentra el instrumento aludido, el que solo tiene el carácter de un testimonio privado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que siguiendo con el análisis de las disposiciones infringidas, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015)”.
“Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones esgrimidas por el ejecutado relacionadas con la falta de fuerza ejecutiva del título, sin examinar el documento acompañado a la luz de la definición que nos entrega el artículo 1699 del Código Civil, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que el título no es una escritura pública, sino un documento privado que contiene un mutuo de dinero, cuyas firmas aparecen autorizadas ante notario, de forma tal que no es un título ejecutivo de aquellos que establece el Nº 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que lleva aparejado la ejecución, constatándose así la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, vicio que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue rechazada la excepción en circunstancia que debió ser acogida, todo lo cual justifica que se accederá al presente arbitrio”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo “que se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero de dos mil veintidós dictada en los autos Rol Nº 992-2020, en cuanto rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que, en su lugar, se acoge, absolviendo al ejecutado, con costas”.