La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajadores que prestaron servicios en la sociedad Industria Maderera Entre Ríos SA en Curicó, y que se acogieron a despido indirecto o autodespido de la empresa.
En fallo unánime (causa rol 10.894-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.
“Que esta Corte ya se pronunció sobre la materia propuesta en la sentencia dictada en los autos Rol N°8.070-2013, que analizó el sentido y alcance del artículo 453 número 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, indicando que consagra la institución de carácter procesal que la doctrina denomina ‘admisión de hechos’, que puede ser expresa o tácita, correspondiendo la primera a un acto procesal por el cual una parte reconoce la verdad de los expuestos por la contraria y cuyo efecto consiste en que esta queda relevada de probar los admitidos por la primera, por lo que resulta innecesaria cualquier forma de prueba, agregando que la segunda provoca idéntico efecto, aunque solo cabe aplicarla en los casos que señala expresamente la ley, siendo uno el que contempla la norma citada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese contexto, al liberar a la parte a quien favorece de la carga de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o reacción, se debe colegir que la institución procesal de la ‘admisión de hechos’ juega un rol de relevo de prueba y no de inversión de la carga respectiva, lo que obsta a la discusión sobre los presupuestos fácticos en una fase probatoria posterior; y es en razón de lo anterior que la legislación introdujo en el artículo 453 número 3 inciso segundo del Código del Trabajo, que regula la audiencia preparatoria del procedimiento de aplicación general, la norma que prescribe: ‘De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia’”.
“Además, la citada sentencia tuvo presente que el Tribunal Constitucional, resolvió el 14 de mayo de 2009, en los autos N°1.384-2009, que ‘el precepto que se cuestiona confiere al juez la facultad, si el demandado no concurriere a la audiencia preparatoria –cuyo es el caso–, de estimar tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. Si así ocurre, resulta lógico que no se reciba la causa a prueba, porque no existen hechos que deban ser probados; Séptimo. Que este sistema procesal, cuya idoneidad ha calificado el legislador, aparece tan compatible con las reglas del debido proceso como puede serlo el que atribuye otros efectos jurídicos al silencio, estimando que hay controversia cuando nada dice el demandado. Aún más, puede entenderse que se vincula mayormente con el sentido natural de las cosas, manifestado en el aforismo el que calla, otorga; Octavo. Que, en este contexto, la pretensión del requirente no aparece razonablemente fundada, máxime si tampoco se ha impugnado el precepto del que directamente emana la facultad del tribunal para concluir la audiencia y dictar fallo –artículo 453, Nº 3– , y que exige sea ‘contestada la demanda’ para recibir la causa a prueba’”, añade.
“Por tales razones se concluyó que, si la demandada no contesta la demanda, no existe controversia sobre los hechos propuestos en ella, antecedente suficiente que autoriza a la judicatura de la instancia a dar por concluida la audiencia preparatoria y dictar la sentencia definitiva correspondiente”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, examinada la historia de la Ley N°20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, se advierte que uno de los elementos destacados en el mensaje consistía en la necesidad de contar con procedimientos ‘que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración’, pues el sistema entonces vigente presentaba una ‘excesiva tardanza en la tramitación de los procesos laborales’, que implicaba que ‘los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio’”.
“Luego –prosigue–, al describir el contenido del proyecto y referirse al planteamiento controvertido, se indicó que ‘es de resaltar la obligación para el demandado de aceptar o negar en su contestación oral, en forma expresa y concreta cada uno de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, bajo sanción de que el juez pueda estimarlos como tácitamente admitidos’, lo que en el proyecto original se consagraba en el artículo 455 propuesto, que señalaba ‘Cuando el demandado no concurriere a la audiencia, o de hacerlo no negare en su contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos’, agregando una regla idéntica a la actual acerca del allanamiento expreso, lo que finalmente fue incorporado en el artículo 453 del texto aprobado, tras desechar una propuesta de eliminación formulada durante su discusión, que cuestionaba ‘la conveniencia de esta facultad y su procedencia a la luz de la teoría general de la prueba y de los efectos del silencio circunstanciado’”.
Para el máximo tribunal: “(…), por consiguiente, de acuerdo a la necesaria celeridad que guía al actual procedimiento laboral y el tenor literal del artículo 453 del Código del Trabajo, se unifica la jurisprudencia en el sentido de precisar que la facultad consagrada en el inciso séptimo de su numeral tercero, en orden a estimar como tácitamente admitidos los hechos que no han sido negados por el demandado, porque no contestó la demanda o habiéndolo hecho solo controvirtió algunos de los afirmados por la contraria, puede ser ejercida por la judicatura, lo que puede ocurrir en la audiencia preparatoria, etapa en que se traducirá en la omisión de la recepción de la causa a prueba, o más tarde, luego de ponderar los medios de convicción rendidos, sirviendo como complemento de los incorporados al juicio, según las circunstancias del caso”.
“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada y sostener que la judicatura no conculcó las normas que cita al omitir la recepción de la causa a prueba considerando la falta de contestación de la demanda y, en consecuencia, de controversia expresa sobre los hechos en que se sustenta la acción”, concluye.