Corte de Santiago confirma multa a TV de pago por emitir publicidad sobre apuestas online en horario de protección

01-octubre-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la resolución que aplicó una multa de 20 UTM a la empresa operadora de televisión por pago Entel Telefonía Local SA, por exhibir spots publicitarios en los que se promueven servicios de apuestas online en horario de protección de menores de 18 años de edad. Infracción cometida el 3 de septiembre de 2023, a través de la señal TNT Sports.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que aplicó una multa de 20 UTM a la empresa operadora de televisión por pago Entel Telefonía Local SA, por exhibir spots publicitarios en los que se promueven servicios de apuestas online en horario de protección de menores de 18 años de edad. Infracción cometida el 3 de septiembre de 2023, a través de la señal TNT Sports.

En fallo unánime (causa rol 283-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, María Paula Merino y el abogado (i) Rodrigo Asenjo–descartó infracción o falta al debido proceso en la sanción aplicada a la operadora por el Consejo Nacional de Televisión y la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa.

“Que, es un hecho pacífico que el día 3 de septiembre de 2023 entre las 13:21:03 y las 13:32:46 horas, Entel emitió a través de la señal ‘TNT SPORTS’, diversos spots publicitarios de plataformas digitales de casinos y juegos de azar, que promocionaban la práctica de apuestas online, en horario de protección de niños, niñas y adolescentes”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, las alegaciones de la recurrente, en síntesis, corresponden a: Infracción a las reglas básicas del debido proceso: imposibilidad de rendir prueba; Es TNT Sports (y no Entel) quien fija unilateralmente la programación de los contenidos audiovisuales; El tamaño de Entel dentro de la industria de televisión de pago no le otorga poder de negociación para modificar los términos de los contratos que suscribe; que ha actuado de forma diligente para dar cumplimiento a la normativa vigente; y, que la responsabilidad administrativa es personal: La sanción administrativa solo puede imponerse a quien cometió la conducta infractora”.

“Que, en cuanto a la imposibilidad de rendir prueba y que conforme a ello se afectó el debido proceso, cabe indicar, en primer término, que las normas que regulan el servicio de televisión contemplan para cumplir los fines que le son propios –de asegurar el correcto funcionamiento– la regulación de horarios de protección a la infancia y adolescencia como también la calificación del material a exhibir, de tal suerte que, habiéndose imputado a Entel la emisión a través de la señal ‘TNT SPORTS’, diversos spots publicitarios de plataformas digitales de casinos y juegos de azar, que promocionaban la práctica de apuestas online, en horario protegido, la prueba que se podía rendir debía estar dirigida a derribar alguno de los componentes fácticos de esa imputación, sin embargo tal hecho no fue desmentido y ello hacía innecesario abrir un término probatorio”, añade.

“Por lo demás con relación a que debió permitirse probar si Entel podría haber controlado o alterado la señal y, a las imposibilidades técnicas y contractuales para modificar los contenidos enviados previamente por los programadores por vía satélite, cabe considerar que no se advierte, una vulneración como la que pretende la recurrente, por cuanto aun de ser efectiva la afirmación de que no puede controlar o alterar la señal, ello jamás podría habilitarla a incumplir la legislación del ramo, y por ende no tiene la entidad para justificar una vulneración al ordenamiento jurídico”, releva.

“Tampoco –prosigue– es admisible derivar su responsabilidad legal y reglamentaria en los usuarios por la vía de proporcionar un control parental que permitiría que los adultos ejercieran un control sobre lo que puede ver el público protegido, pues con ello se olvida que es precisamente quien presta el servicio de televisión el que está obligado a cumplir con las normas que aseguran el correcto funcionamiento de este servicio, por ello su actuar no ha sido lo suficientemente diligente para dar cumplimiento a la normativa vigente respecto a la programación que transmite en los horarios de protección a niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, la alegación referida a que la infracción que se imputa a la recurrente no le sería aplicable, pues el contenido audiovisual transmitido es de responsabilidad privativa de los programadores de cada una de las señales, por lo que ella no reviste la calidad de concesionaria sino de permisionaria de servicios de televisión, igualmente será desestimada, siendo suficiente para ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.838 que señala: ‘Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.’ Asimismo, este artículo da la razón a Entel, en cuanto alega que la sanción administrativa solo puede imponerse a quien cometió la conducta infractora, pues así lo dice la norma expresamente”.

Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, la ley en forma expresa hace responsable directamente a las permisionarias del contenido del programa que transmitan o retransmitan, de manera que su actuar debe sujetarse a las normas legales y reglamentarias que regulan el contenido que se emita y su horario de protección, para así ajustar su conducta a lo que la ley le mandata en cuanto a cumplir con el correcto funcionamiento del servicio de televisión que presta”.

“Que por último en cuanto a la petición subsidiaria de rebajar la multa al monto menor que se estime pertinente, cabe precisar que, sin perjuicio que la autoridad ha dado debido fundamento a la multa impuesta conforme a los hechos asentados y al ordenamiento jurídico que rige la materia, deberá ser desestimada puesto que, conforme a la Resolución N° 610 de 2021, sobre Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa, la infracción fue calificada en definitiva como levísima, aplicando el monto mínimo de multa de 20 UTM”, concluye.

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