El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas a dos trabajadores desvinculados por la empresa Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada.
En el fallo (causa rol 7.359-2021), la magistrada Lorena Flores Canevaro acogió la acción, tras constatar que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa, esgrimida en las comunicaciones de despido de los trabajadores.
“Que corresponde a la demandada demostrar los hechos que gráfica en las respectivas cartas de despido y que fueron transcritas en el motivo primero de la sentencia, y al efecto aportó la prueba pormenorizada en el motivo cuarto de la sentencia, consistente en documental, la cual nada aporta respecto a demostrar la configuración de la causal de necesidades de la empresa, toda vez que la misma dice relación con las cartas de despido de los trabajadores y los documentos que dicen relación con los montos a recibir en los finiquitos y los descuentos realizados en ellos, además del instrumento colectivo donde aparece la cláusula referida a las indemnizaciones por años de servicios”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “También aporta la testimonial de don José María Revilla Cabrera y de doña Carolina Andrea Valle Norese, que tampoco logran demostrar fehacientemente la concurrencia de los hechos consignados en las misivas de término de los servicios, toda vez que el primer testigo se centra en explicar, de un lado, el Protocolo de acuerdo suscrito en el año 2011 por la empresa con distintos sindicatos, en el cual se establecían las condiciones de traspaso que iban a afectar a los trabajadores dado los cambios que se estaban generando en la misma, y de otro en que consiste los denominados IPAS 1 e IPAS 2, que corresponde a indemnizaciones por años de servicios, pactadas entre sindicatos y la empresa, siendo una de ellas respecto de trabajadores contratados hasta el año 2003 que tenían una indemnización de 40 días de remuneración por años de servicios, sin tope de monto ni de años, y la situación posterior de las indemnizaciones a contar del 1 de enero de 2004, en que tal indemnización pasó a ser de 30 días por años de servicios, sin topes”.
“Y la segunda testigo se refiere ya al despido propiamente tal, pero sus dichos no logran ser concordados ni corroborados con ningún otro medio de prueba, máxime por cuanto señala que el despido básicamente alude a resultados operacionales de la compañía, que desde hace varios años han ido a la baja, pero no se aportan balances, estados de resultados ni ningún documento contable de la empresa que dé cuenta de tal aseveración o de las pérdidas de ingresos que se indican en la carta; tampoco se aporta algún antecedente que corrobore los cambios en el comportamiento de los consumidores, ni tampoco que dé cuenta de la digitalización y automatización de procesos, que tampoco se explican con la mera declaración de una testigo”, añade.
“Que la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, requiere la concurrencia de hechos determinados, objetivos, permanentes y graves, que no dependan de la mera voluntad del empleador, sino que afectan la actividad de la empresa, establecimiento o faena, tales como la racionalización o modernización de la misma, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o en la economía, y concernía a la demandada demostrar la existencia de dificultades económicas como caídas acentuadas en la productividad, sostenidas en el tiempo, que esgrime en la carta y que impacten la competitividad de la empresa; o los cambios tecnológicos o modificaciones del mercado –que también señala en la carta– que afecten negativamente a la empresa o a sus áreas, y que hacen indispensable los cambios en su estructura o racionalizar los recursos, a fin de asegurar su viabilidad, lo que no logró acreditarse en forma fehaciente, precisa, grave y determinante, motivos por los cuales deberá acogerse la demanda en cuanto por ella se solicita declarar injustificado e indebido el despido y condenarse a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme lo prescrito en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo”, releva el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda, en lo principal y primer otrosí, interpuesta por don MARCO ANTONIO OYARZÚN NÚÑEZ y don JAIME MANUEL VILLAGRÁN CORREA, en contra de TELEFÓNICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS LTDA., representada por don Roberto Muñoz Laporte, solo en cuanto se declara que el despido que afectó a los demandantes con fecha 15 de abril de 2021 fue improcedente, y se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones:
A.- A MARCO ANTONIO OYARZÚN NÚÑEZ:
1.- $24.305.922, por recargo legal del 30% de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
2.- $60.764.805, por indemnización convencional, equivalente al 75% de la indemnización por años de servicios.
3.- Al ser nulo el despido de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido, esto es, 14 de abril de 2021, hasta que se acredite el pago de las cotizaciones adeudadas y establecidas en el motivo duodécimo de esta sentencia, considerando como remuneración la suma de $1.829.491.
B.- A JAIME MANUEL VILLAGRÁN CORREA:
1.- $15.449.026, por recargo legal del 30% de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
2.- $38.622,564, por indemnización convencional, equivalente al 75% de la indemnización por años de servicios
II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda de autos.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese en los términos del artículo 465 del Código del Trabajo y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional”.