La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por abogado, en contra de la sentencia que desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones que interpuso en contra de la Municipalidad de Las Condes, casa edilicia que lo contrató a honorarios para cumplir una tarea específica.
En fallo unánime (causa rol 244.807-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de resoluciones y necesidad de unificación.
“Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los autos roles N° 2.995-2018, N° 75.717-2022, N° 94.195-2020, N° 35.145-2016, N° 35.151-2017 y N° 6.445-2018, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no se cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues la primera se refiere a una demanda interpuesta por un trabajador que se desempeñó durante un año y tres meses para la Municipalidad de La Reina, como gestor territorial en el contexto de un Programa de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del órgano edilicio, debiendo cumplir con horario fijo, jornada laboral y rendición de cuenta de sus funciones en forma permanente, concluyendo que ‘… el artículo 4 de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual… sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado’”.
“Por su parte, en la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos rol N° 75.717-2022, razona, en el contexto de diversos contratos a honorarios celebrados por el demandante con la Municipalidad de Temuco, para el desempeño como abogado durante dieciséis años, en diversos programas vinculados con la asistencia técnica en la oficina de la vivienda, ejecutando funciones de preparación de todas las demandas en que la municipalidad fuera parte, la confección de oficios a diversas instituciones, la interposición de querellas y reclamaciones, así como la elaboración de informes, todos en un horario y jornada determinada, con obligación de asistencia y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, concluyendo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo”, añade.
“Lo mismo –continúa–ocurre con el fallo dictado en autos rol N° 94.915-2020, en que esta Corte declaró la existencia de una relación laboral entre la actora y la Municipalidad de Maipú, por haberse desempeñado durante seis años en diversos programas vinculados al plan operativo de seguridad ciudadana, dependientes de la Dirección de Prevención y Seguridad del municipio, ejecutando funciones de recopilación de información, atención de usuarios y participación en móviles de seguridad, acreditándose la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento de horario y el poder de mando de superiores respecto de las funciones encomendadas”.
“A su vez, en la sentencia dictada por esta Corte en el rol N° 35.145-2016, se concluyó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, acreditándose un desempeño durante un año en funciones genéricas que excedían el marco de los proyectos para los que fue contratado, los cuales prestaba en jornada completa, con cumplimiento de horarios, y sujeto a las instrucciones de superiores”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En los autos rol N° 35.151-2017, esta Corte declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Municipalidad de Arica, por haberse desempeñado durante cinco años y diez meses en diversos programas vinculados a la Dirección de Aseo y Ornato, ejecutando funciones como establecer contactos con redes sociales de apoyo y empresarios, realizar charlas de capacitación en talleres eléctricos, carpintería y áreas verdes y otras actividades genéricas, estando sujeto a la obligación de permanecer en su lugar de trabajo, además de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y días festivos, así como a las órdenes e instrucciones impartidas por el municipio, descartando, sobre la base de tales hechos, el carácter de excepcionales, esporádicas, transitorias y específicas de tales funciones, lo que impide justificar la contratación a honorarios”.
“Finalmente, el fallo de contraste dictado por esta Corte en el Rol N° 6445-2018 razona respecto de un demandante que prestó servicios durante quince años para la Subsecretaría de Transporte, ejecutando labores de fiscalización en el Programa Nacional de Fiscalización de dicha entidad, concluyendo la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, al estar sujeto a jornada laboral, cumplimiento de horario, supervisión de actividades, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador”, releva.
Para la Sala Laboral: “(…) de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.