Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra empresa de retail por despido injustificado

30-septiembre-2024
Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de trabajadora desvinculada por la empresa de venta de artículos de construcción y equipamiento para hogar, Easy Retail SA.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de trabajadora desvinculada por la empresa de venta de artículos de construcción y equipamiento para hogar, Easy Retail SA.

En fallo dividido (causa rol 3.616-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda y las ministras Érika Villegas e Isabel Margarita Zúñiga– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó a la recurrente el pago de la suma de $6.261.694 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio; la devolución de $1.958.176 descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía; la devolución de $199.065 correspondiente a descuento por deuda por finiquito y las costas del proceso ($800.000).

“Que, en relación a la causal invocada, es dable señalar que el artículo 13 de la referida Ley 19728 expresa que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’ Y el inciso segundo indica que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’”, releva el fallo.

La resolución agrega que: “Dicha disposición contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe enterar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios en el contexto de la finalidad de la citada ley, cuyo objeto es atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que se acciona con la sola presentación por parte del trabajador de los antecedentes que den cuenta de su despido”.

“De esta manera, se logran equilibrar los intereses del trabajador con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de estas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo– cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, la procedencia del descuento que previene el citado artículo 13 requiere no solo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello la intención que se tuvo en consideración para la dictación de la norma que se analiza. (Corte de Apelaciones Santiago Rol 2282-2022)”.

“Que –ahonda–, en el mismo sentido se han pronunciado los fallos de la Corte Suprema Roles 92645-2021, 5933-2023 y 10600-2023, sentencias que han ratificado el criterio asentado hasta ahora, que para que opere el descuento de que se trata es necesario que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que está en relación con el artículo 168 letra a) de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19728 toda vez que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la dispensa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”.

“Que, en consideración a lo antes expresado, la sentencia del tribunal del grado resolvió conforme lo ya citado, haciendo una correcta interpretación de la norma que rige la materia, tal como se advierte en el considerando noveno, donde el fallador se explaya al indicar que si se ha declarado que el despido del trabajador no obedece a una necesidad real de la empresa no es procedente efectuar el descuento del ya citado artículo 13 de la Ley 19728, descartando en consecuencia un error de derecho en esta materia, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT-3531-2022”.

Decisión acordada contra el voto del ministro Balmaceda, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto y desestimar la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de desempleo.

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