La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y que ordenó la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontada a jefe de bodega, desvinculado por la empresa de venta de artículos eléctricos Dartel SA.
En fallo unánime (causa rol 35.487-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Carolina Catepillán y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que ‘respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia’, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio”.
“Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar ‘la procedencia del descuento del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, cuando un despido por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo es declarado injustificado o improcedente’”, añade.
“Que –prosigue– para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N° 23.348-2018, 11.905-2019, 42.567-2021 y 93.050-2021, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, decide que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto”.
Para la Sala Laboral: “(…) las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021 y, más recientemente, en la N°1.633-2022, de 13 de enero de 2023, N°80.864-2022, de 17 de mayo de 2023 y N°84.304-2023, de 22 de mayo de 2024, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”.
“En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”, releva.
“De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal”, concluye.