La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de la compañía Zúrich Santander Seguros Generales Chile SA y le ordenó pagar la suma total $20.601.761 por concepto de daño emergente, a cliente que fue víctima de un fraude bancario.
En fallo unánime (causa rol 4.778-2022), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Farías, Patricio Martínez y la ministra Nelly Villegas– revocó la sentencia apelada, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción.
“Que la sentencia dando por acreditada la existencia del seguro que fundamenta la demanda, así como del siniestro cuya indemnización se reclama ocurrido el día 21 de noviembre de 2019, sin que se discute el cumplimiento por parte del beneficiario del seguro de las restantes obligaciones contractuales, al bloquear de inmediato sus claves y dar los avisos pertinentes, concluye que, de acuerdo con el Informe de Liquidación del Siniestro N° 223789, y lo dispuesto en el artículo 524 N° 4 del Código de Comercio, que aquel no es susceptible de ser Indemnizado, dado que el asegurado habría incurrido en ‘una infracción a su deber de diligencia para prevenir el siniestro, al entregar en forma voluntaria las combinaciones de su tarjeta de coordenadas a terceros desconocidos, sin tomar los resguardos necesarios’, lo que estima agravado por la circunstancia de tratarse de un abogado el beneficiario y conocer sus obligaciones emanadas del contrato de seguro, según indica”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que no obstante lo señalado en el artículo 524 N° 4 del Código de Comercio, el cual dispone que ‘el asegurado estará obligado a emplear el cuidado y celo de un buen padre de familia para prevenir el siniestro’, los artículos 535 y 542 del mismo Código señalan imperativamente que una compañía de seguros solo puede negar la cobertura a un siniestro provocado por el dolo o culpa grave del asegurado, por lo que el asegurador no podía excluir de cobertura un siniestro, fundamentado en la culpa leve del asegurado”.
“Pues bien –prosigue–, la cobertura contratada por la demandante, incluye expresamente ‘… los daños patrimoniales (…) que el asegurado sufra y que provengan del uso indebido o fraudulento, por parte de terceros no autorizados, de las identificaciones con las cuales el asegurado está autorizado por la Institución Bancaria o Financiera para realizar transferencias remotas de fondos desde la cuenta bancaria asegurada o línea de crédito asociada a esta’, como asimismo, el daño patrimonial consecuencia del mal uso de la tarjeta de crédito y las transferencias remotas efectuadas con ella, provenientes ‘… del uso indebido o fraudulento, por parte de terceros no autorizados, de las identificaciones con las cuales el asegurado está autorizado’, entendiéndose por daño patrimonial, conforme se advierte del documento denominado ‘condiciones generales del seguro’, como el monto efectivo de la defraudación, añadiéndose, a continuación, que se entiende por evento, los hechos o serie de tales que ocurren durante el período de cobertura, definiendo transferencias remotas, como las pérdidas que ocurran desde la primera de ellas, no reconocida, hasta el bloqueo de los medios de identificación; mientras que, entiende por mal uso de tarjetas de crédito ‘… las pérdidas ocurridas desde la primera transacción ilícita, mal uso y/o defraudación hecha con la(s) tarjeta(s) de crédito protegida(s) por esta póliza, hasta su puesta en conocimiento en la institución emisora’”.
“Que, por su parte, en las condiciones particulares del seguro materia de autos, se indica que la cobertura se extiende al mal uso de tarjetas de crédito y transferencias remotas de tarjeta de crédito, relativo al daño patrimonial consecuencia del robo, asalto, hurto, pérdida, extravío, uso indebido o fraudulento (entre otros) de las tarjetas como identificaciones, códigos y clave de seguridad”, añade.
“A juicio de esta Corte, tales descripciones son compatibles con los hechos materia de autos, respecto los cuales, la aseguradora debe cobertura”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “En efecto, el numeral 4º del artículo 524 del Código de Comercio, que establece lo que en doctrina se entiende como una carga que le corresponde al asegurado de mitigar los daños, y por lo mismo, conforme lo ha anotado la academia, no excluye la cobertura asegurada, sino más bien, permitiría, eventualmente, reducir el monto de la indemnización, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil (así lo plantea, por ejemplo, el profesor Cristián Aedo Barrena en su artículo ‘la naturaleza jurídica de las conductas exigidas al asegurado a la luz de la Ley Nº 20.667’ Ius et Praxis vol 24, Nº 2, Talca, dic 2018), cuestión que no fue planteada en autos, procediendo, entonces, desestimar la defensa de la demandada, concediendo la cobertura solicitada, en los términos que se señalará”.
“(…) se desprende, además, que la culpa leve que se atribuye en este caso al asegurado está permitida y que la interpretación de las normas del contrato debe hacerse en beneficio del asegurado o beneficiario, todo lo cual nos lleva a concluir que este tenía derecho a impetrar la indemnización que cobra en su demanda, procediendo, en consecuencia, acoger la demanda en lo solicitado”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada a fs. 58 y sgtes. en los antecedentes rol N°9261-2020 del 18° Juzgado civil de Santiago caratulados ‘Vial con Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A.’, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1 y siguientes, en contra de Zúrich Santander Seguros Generales Chile S.A a la cual se le condena a pagar la suma total $20.601.761 correspondiendo $19.932.012 a indemnización por el daño emergente sufrido por la demandante al ocurrir el siniestro y la suma de $669.761, por el daño emergente consistente en los intereses que debió pagar al banco por la deuda adquirida a causa del fraude, todo ello según consta en la documental acompañada, más reajuste del IPC desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo de la indemnización.
II.- Que se condena en costas a la demandada”.