La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de término de contrato y que ordenó a la sociedad demandada, Transmag Integrales SpA, y al aval concurrir al pago solidario de las rentas insolutas por arrendamiento de máquina excavadora.
En fallo unánime (causa rol 19.978-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Eliana Quezada, Dobra Lusic y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción emprendida por la empresa arrendataria, Volvo Financial Services Chile SA (VFS).
“Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1551 N°1 en relación a los artículos 1949 y 1546, todos del Código Civil, por cuanto su parte acreditó que no estaba constituido en mora al tiempo de la notificación de la demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Enseguida sostiene que se infringen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a los documentos acompañados por su parte, la demandante confirió a la demandada un nuevo plazo o prórroga del mismo, razón por la cual no se podía declarar ipso facto resuelto el contrato. Indica que se trata de instrumentos públicos que hacen plena fe y por lo mismo, debieran preferirse por sobre los dichos del actor”.
“Expresa también, que se infringe el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al apreciar comparativamente los medios de prueba, debiera de haberse preferido las que crea más conforme a la verdad y estas son las facturas emitidas por el demandante y los comprobantes de las transferencias electrónicas”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo recurrido, se establece, por una parte, que las partes del juicio, celebraron un contrato de leasing con fecha 28 de febrero de 2018, en el cual Mauricio Francisco Marín Romanini se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario y, por otra, que el demandado acreditó el pago de las cuotas o rentas de arrendamiento correspondientes del mes de agosto de 2019 a mayo de 2020, sin embargo dichos pagos se realizaron con posterioridad al vencimiento de cada una de las cuotas o rentas pactadas, con lo que se tiene por acreditado el incumplimiento de la parte demandada”.
“Estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna la recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos”, releva.
“En efecto –ahonda–, la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, no es tal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo”.
“Por su parte y en relación con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, es preciso tener presente que este precepto consagra una facultad de ponderación privativa de los jueces del fondo, cuyo ejercicio no está sometido al control del tribunal de casación, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte”, sostiene el fallo.
“En tales circunstancias –prosigue–, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento”.
“Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el recurrente en su libelo no ha denunciado la conculcación de las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, particularmente los artículos 1437, 1489, 1544, 1545, 1560, 1564, 1915 y 1942 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad”, concluye.