La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de comunidad indígena y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de oposición a la regularización de terreno ubicado en la ribera norte del río Cautín, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía.
En fallo unánime (causa rol 152.944-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Roberto Contreras, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que en la especie no se cumplen los requisito para dar lugar a la oposición de regularización de un espacio comunitario de uso ancestral.
“Que, despejadas las cuestiones anteriores, del análisis íntegro de las pruebas señaladas en el considerando 2° de esta sentencia que han permitido asentar los hechos del juicio, en la forma que prescribe el inciso 3° del artículo 22 del D.L. 2.695, y, en particular, del mérito del informe técnico agregado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley N°19.253, que concluye que ‘… el inmueble en litis presenta un uso consuetudinario e histórico de la Comunidad Indígena y no de particulares en específico y esto se condice con relatos que atestiguan usos cotidianos del territorio de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas’; y ‘que ha existido un uso continuo y exclusivo sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años por los integrantes de la Comunidad y es ella quien ha usado el inmueble a regularizar. Además, según los antecedentes acompañados tampoco se aprecia un juicio pendiente (contencioso) iniciado con anterioridad a la presentación de la regularización contra la Comunidad Indígena y que verse respecto de la titularidad del dominio del inmueble en conflicto’, resulta posible dar por establecido que la posesión material del inmueble que se pretende regularizar por parte de la Comunidad demandada cumple con los requisitos exigidos por la ley, esto es, que ha sido realizada en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos y sin que exista juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La circunstancia de que el propósito de la regularización que solicitó la Comunidad demandada, como lo han evidenciado sus testigos y su representante legal, se encuentre en evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que estiman que no se concretaría adjudicando derechos individuales a los oponentes y manteniendo la extracción de áridos que estarían llevando a cabo parte de los oponentes, no es óbice o impedimento para concluir que la posesión que realizan sobre el inmueble cumpla con las exigencias del artículo 925 del Código Civil y la normativa especial del D.L 2.695, con relación a los fines previstos en la Ley N°19.253 y el Convenio N°169 ‘Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo’”.
“En efecto, tal como ha quedado dicho en las motivaciones 5ª y 6ª de esta sentencia, tratándose de tierras indígenas, los propósitos, fines o usos colectivos que se quiera dar a esa propiedad, como lo es evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, permitiendo así, su subsistencia y preservación para esos usos consuetudinarios, no se contraponen con la exigencia de exclusividad que prescribe el artículo 2° N°1 del Decreto Ley N° 2.695, con relación al artículo 700 del Código Civil, ni tampoco quedan excluidos de las exigencias para acreditar la posesión material en la forma que dispone el Código sustantivo. Así, por un lado, que se pretenda por una Comunidad indígena la regularización de las tierras indígenas para dichos fines o el hecho de abrir su uso además para otras personas que no sean solo los miembros de la Comunidad solicitante o incluso para otras comunidades, haciendo de ella un espacio comunitario o colectivo para mantener su uso ancestral, sus manifestaciones étnicas y culturales, velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, no hace que se deje de poseerla para sí y sus miembros, con carácter exclusivo y continuo”, releva.
“Por otro lado –ahonda–, si el fin que persigue la ley especial de protección, entre otros propósitos, ha sido proteger a estos sujetos, sus familias y comunidades, a sus manifestaciones étnicas y culturales, y a sus tierras –el fundamento principal de su existencia y cultura– velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, que son al mismo tiempo deberes de la sociedad en general y del Estado en particular, que deben respetar, proteger y promover, no es dable excluir de aquellos hechos positivos exigibles para demostrar la posesión material, a otros que no miran el solo interés individual o productivo de la tierra indígena, sino al interés colectivo del fin que persigue esa adquisición dominical para proteger el patrimonio cultural y el equilibrio ecológico de dichas tierras, pues estos fines ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley N°19.253 y del Convenio N°169 en sus aplicaciones”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los actores que se oponen a la regularización del inmueble de autos no han demostrado, mediante las pruebas rendidas, apreciadas en la misma forma antes señalada, tener igual o mejor derecho que la comunidad solicitante, desde que los actos posesorios que han realizado respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos o la realización de actividades de rehabilitación con caballos, no solo han sido posteriores a la posesión consuetudinaria e histórica de la Comunidad Indígena conforme a los relatos que atestiguan los usos cotidianos del territorio de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas, como lo revela el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, de la profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don Yuri Coliqueo Jarpa, a que ya se ha hecho referencia, sino que –además– miran a la protección del solo interés de los oponentes, afectando una de estas intervenciones, la extracción de áridos, el espacio comunitario para fines distintos a los tradicionales, que, conforme se desprende de unas de las conclusiones de la Unidad del medio Ambiente de la CONADI, en el informe evacuado por don Hernán Muñoz Pedraza, ‘pondrá en riesgo la continuidad de las prácticas que tradicionalmente se han realizado por la Comunidad y por ende del uso consuetudinario’.
“Así entonces –prosigue–, en la interpretación útil que debe hacerse de las exigencias contenidas en el Decreto Ley N°2.695, en orden a conciliarse con los fines y propósitos que persigue la Ley N°19.253, así como los Tratados Internacionales suscritos por Chile sobre la materia, también exige interpretar aquella contenida en el artículo 19 N°2 del señalado Decreto Ley, referida a ‘Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él’, de lo que resulta que, como ya se adelantó, el interés colectivo del fin que persigue una adquisición dominical para proteger el patrimonio cultural, el equilibrio ecológico de las tierras indígenas, la preservación de las tradicionales y las expresiones culturales de estos sujetos, y que finalmente ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley N°19.253 y del Convenio N°169 en sus aplicaciones, debe privilegiarse, en términos de hacer prevalecer este interés por sobre aquellos intereses individuales de carácter patrimonial o meramente productivo de quienes, aun siendo propietarios de tierras indígenas, buscan regularizarlas para sí”.
“Finalmente, mediante la misma prueba producida, ha resultado acreditado que no existe juicio pendiente en contra de la Comunidad demandada en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, sin que la circunstancia de que uno de los oponentes haya accionado con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos, resulte pertinente a esta demostración, más todavía cuando no se acreditó que la oponente que la intentó haya obtenido sentencia favorable a sus pretensiones”, afirma la resolución.
“Que, todo lo antes asentado conducirá al rechazo de las oposiciones interpuestas, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, al quedar acreditado que la Comunidad indígena Manuel Manqueñir Francisco Ladino reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2.695, para que se le reconozca la calidad de poseedora regular del inmueble ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R, a fin de quedar habilitada para adquirir su dominio por prescripción”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se rechaza la demanda de oposición a la regularización de la posesión interpuesta por doña Andrea Cecilia Huinapán Antipi y por don Juan Llanquinao Trabol, doña María Llanquinao Trabol, doña Pilar Llanquinao Trabol, doña Claudina Llanquinao Trabol, doña Camila Llanquinao Trabol, don Juan Lincopán Aucañir, doña Isabel Llanquinao Trabol, doña María Albertina Urrutia, doña Camila Cabrera Llanquinao y doña Hilda Llanquinao Trabol, en contra de la Comunidad Indígena Manuel Manqueñir Francisco Ladino.
II. Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 24 del Decreto Ley 2.695, se ordena al Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder, en la forma dispuesta en el artículo 14 del mismo Decreto Ley, a la inscripción a favor de la Comunidad Indígena Manuel Manqueñir Francisco Ladino del inmueble ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R.
III. Que no se condena en costas a los actores por haber tenido motivo plausible para litigar.
IV. Remítase, en su oportunidad, copia autorizada de la sentencia a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada”.