La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda reconvencional de cobro de crédito solidario para el financiamiento de estudios superiores.
En fallo unánime (causa rol 235.577-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– estableció error en la sentencia impugnada, al no estar prescrito el cobro de la deuda por la suma de 113,604 UTM.
“Que la obligación que se reclama en autos a través de la demanda reconvencional dice relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley N°19.287, tal como lo indica el actor reconvencional en su libelo, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año”, plantea el fallo.
“La hipótesis prevista en la disposición legal citada no distingue si el alumno egresó de la institución de educación superior o simplemente no se matriculó”, añade.
La resolución agrega que: “Tampoco lo hace el artículo 9 ni el Reglamento contenido en el Decreto 225 del Ministerio de Educación de 1994, cuyo artículo 1° dispone que la obligación del deudor de acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora rige ‘a contar de la fecha en que se haga exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287’. En tales circunstancias, si el crédito de que dan cuenta los pagarés que voluntariamente suscribió el alumno, se hizo exigible al 31 de diciembre del segundo año consecutivo en que no se hubiese matriculado, el deudor se encontraba en la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de declarar sus ingresos y al no hacerlo, correspondía que el administrador del crédito le fijara las cuotas anuales para la solución de lo adeudado, constituyendo esa resolución un nuevo título del que emanan las correspondientes acciones de cobro, ejecutivas y ordinarias, a las que, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se aplican las reglas generales de prescripción, de tres y cinco años, respectivamente”.
“Que, el artículo 1437 del Código Civil reconoce como fuente de las obligaciones, el concurso real de voluntades de dos o más personas, el hecho voluntario de la persona que se obliga, el hecho que infiere daño a otro, y la ley”, cita.
“Por su parte –prosigue–, el artículo 1545 del referido cuerpo normativo señala que ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’ y el 1546 del mismo cuerpo legal, dispone que los contratos –que deben ejecutarse de buena fe– obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Para la Sala Civil del máximo tribunal: “(…) como ya se advirtió, no existe controversia respecto a que el demandado reconvencional, Jorge Carrasco Miranda, suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés, los cuales fueron aportados en la causa por ambas partes, así como también se acompañó por el demandante reconvencional un registro del sitio web de la empresa Orsan en donde consta la deuda actualizada conforme a la dispuesto en el artículo 11 de la ley antes mencionada”.
“Que encontrándose acreditada la obligación cuyo cobro se demanda en autos, y no encontrándose prescrita la acción ordinaria a su respecto, toda vez que se pide se condene al demandado reconvencional al pago de las cuotas que vencieron el 31 de diciembre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, debió haber sido acogida la demanda reconvencional de cobro de pesos, por lo que al haberla rechazado, los jueces recurridos han infringido las disposiciones citadas y denunciadas por el recurrente y, por tanto, el recurso de nulidad substancial debe ser acogido”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-36794-2018, en aquella parte que rechazó la demanda reconvencional y se declara, en su lugar, que se la acoge, y por lo tanto se condena al demandado reconvencional a pagarle al actor reconvencional la suma de 113,604 UTM, más los intereses acumulados en virtud de la Ley N° 19.287, con los reajustes que correspondan a contar de la fecha de notificación de esta sentencia y hasta el pago total y efectivo, con costas”.