La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesta en contra de la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, presentada contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora Agencia en Chile.
En fallo unánime (causa rol 4.192-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y el abogado (i) Waldo Parra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción deducida por Servicio Nacional del Consumidor (Sernac).
“En lo atinente a la primera parte de la causal, esto es a la omisión del N° 5 del artículo 170 aludido, entendiendo que también lo alega como vicio el recurrente, basta detenerse en los motivos vigésimo a vigésimo sexto, para colegir que la sentenciadora fijó el contexto normativo aplicable en la especie, amén de haber analizado respecto de cada infracción denunciada en la demanda del SERNAC las razones fácticas y jurídicas por las desestimó tales alegaciones”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Unido a lo anterior, en la parte resolutiva del fallo, previo a las decisiones, la sentencia cita todas las disposiciones legales que estimó concurrentes al caso concreto, contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.496; en el Decreto N° 172 de 1974, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba el Reglamento sobre Tasas y Derechos Aeronáuticos y la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil”.
“En consecuencia, no hay en la sentencia omisión alguna relativa a las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los que se pronuncia el fallo, por lo que el recurso no puede prosperar en ese aspecto”, añade.
“En relación a la falta de consideraciones de hecho en que habría incurrido la sentencia, respecto de las pruebas presentadas por el demandante, referidas en el motivo 1° de este fallo, lo cierto es que la sentenciadora sí se hizo cargo de esas pruebas”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto al Acta de Fiscalización, sí hubo un análisis valorativo, precisamente en el motivo trigésimo del fallo, por cuanto las conclusiones de ese documento, la juez las contrasta con otros medios de prueba y con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Aeronáutico, para luego agregar que la demandada sí acreditó que entregaba folletos informativos a los pasajeros sobre el procedimiento de restitución de las tasas de embarques, por lo cual lo constatado en esa acta de fiscalización no era del todo efectivo”.
“Por otra parte, en el considerando décimo séptimo de la sentencia recurrida, cuando la jueza de primer grado da por acreditados los hechos de la causa, en los numerales 17), 22) y 25), se refiere a los mentados reclamos que señala el recurso”, releva.
Así –prosigue–, respecto del reclamo formulado por Cecilia Moreno, caso R2020W3620731, en el N° 17 del aludido considerando décimo séptimo, la sentenciadora expresa que ‘respecto de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2020, consta que Iberia aceptó la solución solicitada, gestionándose el reembolso, lo cual se informó a SERNAC el 29 de abril de 2020’”.
“A su vez, en cuanto al reclamo formulado por Javiera Francisca Caro Gutiérrez, caso R2021W4997875, en el N° 22 del mismo considerando, la juez establece que ‘consta como respuesta de Iberia que la consumidora si realizó el vuelo de ida de Santiago al extranjero, que motiva el pago de tasa de embarque, no usando el vuelo de vuelta, por lo que no procedería la restitución’”, ordena.
“Por último –continúa–, en lo que incide en el reclamo formulado por Sergio Peñafiel, caso R2020W3520687, en el N° 25 del mismo considerando, se indica que ‘no consta, respecto de ambos, respuesta por parte de Iberia, sin embargo, según listado acompañado por la demandada, no objetado por la contraria, se le habría efectuado un reembolso en marzo de 2020 a don Sergio Peñafiel’”.
Para el tribunal de alzada: “De lo anterior, puede colegirse que sí hubo pronunciamiento de la sentenciadora sobre esos medios de prueba, los que fueron valorados expresamente, indicando posteriormente –en el considerando vigésimo noveno– las razones por lo cual los mentados reclamos no prosperaron”.
“Distinto es que a la recurrente no convenzan esos argumentos, pero eso no es argumento para la causal de casación alegada”, advierte el fallo.
“En cuanto a la percepción documental, esta incide en el reclamo del caso R2020W3520687, cuya pertinencia es irrelevante porque la sentenciadora ya se pronunció, al analizar dicho reclamo, como se dijo en el N° 25) del motivo décimo séptimo, razón por lo que la falta de ponderación expresa de esa probanza no influye en lo dispositivo”, razona el tribunal de alzada.
“Consecuencia de lo antes referido, no se configura la causal alegada, tampoco en este extremo, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el Servicio Nacional del Consumidor contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-488-2022, caratulada “Servicio Nacional del Consumidor con Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora Agencia en Chile”
II.- Se confirma, en todas sus partes, la aludida sentencia, con costas del recurso”.