La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que prestó servicios, contratada a honorarios por más de cinco años, en la Municipalidad de Pudahuel.
En fallo unánime (causa rol 240.699-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció infracción jurisprudencial al rechazar la acción.
“Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la respectiva convención, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores accidentales y no habituales, es decir, que no obstante pertenecer a dicho ente, son ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados, y que, excepcionalmente –en caso alguno de un modo continuo–, pueden consistir en tareas habituales del municipio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como el dependiente desempeñó su función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las estatutarias. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.
Para la Sala Laboral: “(…) según lo razonado, los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que la demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de Pudahuel la contrató a honorarios, prestando servicios aunque sin concurrir los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, ya que ejerció una función que se extendió en forma continua por cinco años y cinco meses, sujeta a la evaluación y orientación de la Dirección de Obras Municipales y a una jefatura ejercida por la encargada de su Departamento de Edificación, por lo que no pudo desarrollar el cometido encomendado en forma autónoma, con obligación de cumplimiento de jornada laboral semanal y sujeción a horarios, adscrita al Departamento de Urbanismo, ejecutando, entras otras funciones, las de asesoría a la comunidad en el municipio y en terreno, como administrativo y de atención del público concurrente al municipio para efectuar trámites vinculados con la Ley N°20.898, que estableció un ‘procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción’, cuya tramitación se encomendó a la referida dirección; generalidad de las tareas encomendadas que por ley debía llevar a cabo una repartición de la recurrida, y de subordinación, que evidencian un poder de mando y disposición sobre la actora, que excede cualquier pretensión de particularidad como erradamente se sostiene en el fallo impugnado, advirtiéndose, de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales, sujeta a la dependencia de la demandada, percibiendo la recurrente una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las labores desempeñadas por esta configuraron, en la realidad concreta, una función habitual de la Municipalidad de Pudahuel, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis excepcionales y restrictivas del referido artículo 4, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7”.
“Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Pudahuel, que aun habiendo suscrito convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el artículo 7 del citado código”, releva.
“Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, se dará lugar al arbitrio deducido por la demandante, invalidándose, por tanto, el fallo impugnado”, concluye el fallo de unificación de jurisprudencia.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por doña Denisse Elizabeth Soto Zúñiga contra la Municipalidad de Pudahuel, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 7 de marzo de 2016 al 31 de agosto de 2021 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado.
II.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $607.642.
2.- Por cinco años de servicios: $3.038.210.
3.- Recargo legal del 50%: $1.519.105.
4.- Feriado legal: $2.126.747.
5.- Feriado proporcional: $177.229.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
6.- Cotizaciones de cesantía por todo el período trabajado correspondiente al porcentaje que se indicó, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Se rechaza en lo demás la demanda.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
V.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo”.