La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por funcionaria que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de La Cisterna.
En fallo unánime (causa rol 217.402-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Eliana Quezada y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primer grado que rechazó la acción.
“Que, tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que, en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, el hecho de que correspondían a funciones para instalar, implementar y evaluar procesos de intervención en prevención selectiva a nivel individual, grupal, educacional y familiar, para la atención de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en situación de riesgo de consumo de drogas y alcohol, dentro del territorio del municipio, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que era supervisada y recibía instrucciones de superiores jerárquicos, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo con los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.
“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso obedece a una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) del cuerpo legal citado, al resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA), y se rechaza la demanda en su contra.
II.- SE RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
III.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña CARLA TAMARA HINOJOSA GONZÁLEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 15 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $933.022 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.866.044 por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $933.022 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente
d) $ 444.296 a título de feriado proporcional e) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas desde el 15 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, correspondientes al 3% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
IV.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) devengarán los reajustes que ordenan los artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.