La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por trabajador en contra de su exempleador, el Consorcio Industrial de Alimentos SA (CIAL), fabricante de cecinas La Preferida, San Jorge y Winter.
En fallo unánime (causa rol 3.495-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Verónica Sabaj, el ministro Fernando Valderrama y el abogado (i) Waldo Parra- descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a CIAL al pago de las sumas de $907.661 de indemnización sustitutiva de aviso previo; $9.984.271 de indemnización por años de servicio; $7.987.417 de recargo legal del 80%; $453.830 por feriado legal pendiente, y $121.021 de feriado legal proporcional año 2022; más el pago de las costas, reguladas en la suma de $ 3.890.840.
“En consecuencia, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas –o los hechos establecidos– en el juicio, ya que estos deben ser atacados por otras causales que contempla el citado Código Laboral. Por ende, en este contexto no puede argüirse un error de calificación jurídica con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si el libelo plantea esa pretensión sobre la base de hechos diversos a los transcritos –o los que no se tuvieron por ciertos–, por cuanto el recurrente reclama que la conducta del actor tiene la entidad de gravedad suficiente para aplicar la sanción para el despido contemplada en el N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, lo que consecuencialmente, traería aparejado la justificación del despido y, al haber decido, el sentenciador, de la forma que lo hizo, al declarar injustificado el despido, se habría configurado el vicio que se denuncia”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, de acuerdo a las motivaciones antes transcritas la sentenciadora si bien logró establecer que efectivamente los hechos imputados por la demandada al demandante ocurrieron en la forma argüida por el recurrente, la situación no reviste los caracteres de gravedad necesarios para configurar la causal de despido invocada para poner término a los servicios del actor”.
“Que, así establecido, debemos tener presente que el artículo 7 del Código del Trabajo señala que el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, añade.
“Por su parte, en todo contrato de trabajo, además de la evidente relación de subordinación que lo configura, se encuentra marcado por un alto contenido valórico, de lo cual se desprende que existen ciertos principios éticos que ambas partes deber necesariamente respetar, tales como, el deber de fidelidad, lealtad, honradez, entre otros. De esta manera, los contratantes durante la vigencia de su vinculación, quedan sujetos a varios deberes que, si bien pueden no estar explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra”, releva el fallo.
“Que –prosigue–, como consecuencia de lo anterior, el legislador autoriza al empleador a poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en conductas que indiscutiblemente ultrajan la confianza que existe en la relación laboral y, precisamente, entonces, cabe analizar si las acciones desplegadas por la trabajadora señaladas en la carta de despido se encuadran, o no, en la causal de despido esgrimida por la recurrente, es decir, la señalada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo”.
“Además, el fallo justifica adecuadamente la insuficiencia de los hechos acreditados para configurar la causal que el recurrente defiende, desde que aquellos no poseen la gravedad que exige la norma del N° 7 del artículo 160 del código del ramo”, afirma la resolución.
“De este modo –ahonda–, no existe yerro en la aplicación de la normativa ni en la calificación jurídica de la sentencia del grado. que la doctrina ha señalado que: ‘Para que un hecho sea grave, resulta preciso que su relevancia y magnitud sean manifiestas, cuestión que permite desechar las simples infracciones aisladas, las imprudencias realizadas con justa causa de error, o las faltas mínimas, ya que ellas no están rodeadas de la gravedad suficiente para poder extinguir el contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello, la gravedad puede emanar de un solo hecho o bien de la reiteración de una serie de actos de menor entidad pero que, en su conjunto, revelan la gravedad exigida’. (Irureta Uriarte, Pedro. (2013). La configuración jurídica de las vías de hecho como causa del despido)”
Para el tribunal de alzada: “(…) en este orden de ideas, de acuerdo a la correcta valoración que la sentenciadora efectuó de los medios de prueba rendidos por las partes, no estableció otro de los elementos consustanciales de la figura invocada, como es la gravedad o carácter irremediable, extremos estos últimos que resultan indispensables para la admisión del reproche que se efectúa, de acuerdo a la conceptualización que la doctrina y la jurisprudencia han realizado del motivo de despido objetivo alegado”.
“Que, en este orden de ideas, se desestimará la causal que al efecto fuere interpuesta por el demandado fundado en lo previsto en el artículo 478 c) del Código del Trabajo por cuanto la juzgadora estimó que no se probó la gravedad que requiere la aplicación del presupuesto fáctico contemplado en el artículo 160 N° 7 del signado cuerpo normativo”, concluye.