Corte Suprema confirma fallo que absolvió a efectivos de la Armada (r) por homicidio de garzón en 1974

12-septiembre-2024
Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia que absolvió a Gabriel Baeza Ceballos, Ramón Neira Rodríguez, Sergio González Quiroz y Luis Pizarro Díaz por considerar que el delito no configura un crimen de lesa humanidad, sino un delito común.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que absolvió a miembros de la Armada en retiro por el homicidio de Óscar Marchant Céspedes. Ilícito cometido en febrero de 1974, en Reñaca, comuna de Viña del Mar.

En fallo dividido (causa rol 186.062-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jean Pierre Matus y María Cristina Gajardo- descartó infracción en la sentencia que absolvió a Gabriel Baeza Ceballos, Ramón Neira Rodríguez, Sergio González Quiroz y Luis Pizarro Díaz por considerar que el delito no configura un crimen de lesa humanidad, sino un delito común.

“Que, la causal que se invoca (infracción a la ley reguladora de la prueba), si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe ser desestimada. En efecto, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”, sostiene el fallo.

“Que lo anterior es suficiente para desestimar los libelos invalidatorios formulados” añade.

La resolución agrega que: “Con todo, bien cabe reafirmar la posición que tradicionalmente mantiene la jurisprudencia en materia de casación penal, en particular en lo relativo a la causal invocada por la recurrente. En efecto, la protesta planteada es la contenida en el numerando séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se refiere a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, la cual debe tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia”.

“En particular –continúa–, los recurrentes cuestionan la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación y la reproducción de los aspectos observados, en ninguna parte de sus arbitrios se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración. Es más, los articulistas tan solo aseveran la infracción, construyendo sus reclamos en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En este sentido, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema, le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

“En ese entendido –ahonda–, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.

Para la Sala Penal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente tasados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.

“Con lo dicho, es posible concluir que los recursos pretenden la ejecución de una tarea que ya fue efectuada, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona pero que, en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les endilga a ellos, debiendo así ser desechados los recursos presentados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos por doña Jacqueline Álvarez, Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, asimismo, aquellos deducidos por los apoderados de la Unidad Programa de Derechos Humanos y, de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, todos enderezados en contra de la sentencia de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.

Decisión adoptada con los voto en contra de los ministros Llanos y Matus, quienes fueron del parecer de casar, de oficio el fallo en alzada, por considerar la resolución de segundo grado no fue extendida en la forma que prescribe la ley.

Toque de queda
La sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita Jaime Arancibia Pinto dio por establecido los siguientes hechos:
Que Óscar Marchant Céspedes, quien se desempeñaba como garzón en un restaurant en el sector de Reñaca, comuna de Viña del Mar, se dirigió al término de su jornada laboral el día 18 de febrero de 1974 junto a un compañero de trabajo hacia un restaurant/club nocturno conocido como ‘El submarino’, ubicado en calle Calera con Rojas Trigo, de la misma comuna.
Pasadas las 00:00 horas del día 19 de febrero de 1974, ya habiendo comenzado el toque de queda, mientras la víctima aún se encontraba en el lugar, esta sale hacia la calle y se involucra en una pelea con otras personas que estaban en las afueras del local.
No obstante haber terminado el incidente en las afueras del local, las personas que se encontraban allí, entre ellas Marchant Céspedes, son advertidas de la llegada de una patrulla de la Armada que se movilizaba en una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, a cargo del sargento 1° Aniceto Gómez (fallecido) y que se encontraba integrada por los acusados Neira González, Baeza Ceballos, González Quiroz y Pizarro Díaz, y otros (ya fallecidos), que regresaban de su ronda en la población de Canal Beagle e iba de vuelta a su base en la Escuela de Ingeniería Naval, ubicada en la misma comuna. Estas personas comienzan a huir en distintas direcciones para no ser detenidas al estar infringiendo el toque de queda; en el caso de la víctima, este se dirige a la escala que conecta calle Calera con Av. Concón.
Mientras Marchant se encuentra subiendo la escala, es conminado por el sargento Gómez a detenerse, orden que habría sido desobedecida por Marchant, quien siguió subiendo. Por ello, el mismo sargento Gómez da la orden de que se realicen disparos, los que habrían sido realizados por los funcionarios Pizarro y Robles, primeramente al aire y luego uno al cuerpo de la víctima, impactándolo en su muslo izquierdo, por lo que cae herido en uno de los descansos de la escala.
Por orden del sargento, Marchant Céspedes es tomado por dos de los funcionarios de la patrulla y bajado a rastras por la escala para luego ser subido al pick up de la camioneta. Luego de 20 minutos, la víctima es trasladada al Hospital de Viña del Mar, falleciendo en ese recinto asistencial a las 1:55 horas del mismo día 19 de febrero”.