La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta y rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de tierra indígena.
En fallo unánime (causa rol 32.025-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza, la ministra María Carolina Catepillán y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.
“Que la recurrente denuncia vulneración a los artículos 162 a 166 y 222 al 230 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que ‘por motivos de economía procesal da por reproducidos los fundamentos de hecho y derecho expuestos en lo principal, en todo lo que fuere aplicable’.
Reprocha la condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar y al haber desestimado la acción de nulidad al desoír el imperativo legal del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Luego, en cuanto al acápite relativo a la forma en que las infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que se incurrió en múltiples infracciones denunciadas en este escrito que han provocado que se prescinda del estudio y determinación de los requisitos de la nulidad absoluta en ‘procedimiento indígena’.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede solo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquel otorgado por la legislación, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros influyan sustancialmente en su parte dispositiva”.
“De acuerdo al artículo 772 del citado Código, el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada, y señalar de qué modo ese o esos yerros jurídicos influyeron substancialmente en su parte dispositiva”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) de la lectura del arbitrio, se desprende que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su interposición, pues no acusa la vulneración de normas que tienen el carácter de decisoria de la Litis, que son aquellas conforme a las cuales se resolvió el asunto sometido a la decisión del tribunal y que, por lo mismo, son las únicas que pueden tener influencia en su parte dispositiva; razón por la que el arbitrio debe ser declarado inadmisible, además de adolecer de defectos formales como se advierte de la lectura del motivo quinto”.
“Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro”, concluye.