La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de queja entablados por las empresas Albemarle Limitada y Emaresa SA, en contra de la sentencia dictada por juez árbitro mixto, que acogió parcialmente la demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de geomembranas, utilizadas en la producción de litio.
En fallo unánime (causa rol 13.324-2023 y acumulada), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, María Paula Merino y el ministro Manuel Rodríguez– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada por las partes.
“El tribunal en su informe expone que la determinación del daño quedó pendiente porque así fue pedido, pero que potencialmente pudo haberse producido y existe prueba sobre ello. Sin embargo, en el mismo fallo se dejó consignado un elemento de hecho, para efectos de estimar este posible daño”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en el basamento trigésimo primero de la sentencia se refiere expresamente a este reproche y resuelve: ‘La petición siguiente de la demanda reconvencional es para la condena al derecho a cobro de daños y perjuicios por lucro cesante, para lo cual ha hecho reserva de derechos conforme lo dispone el artículo 173 del CPC, de forma tal que se determine esta cuantía en la etapa de ejecución del fallo, a lo que el tribunal ha accedido.
El Código Civil chileno dispone en los artículos 1556 y 1557 que todo incumplimiento contractual da derecho a los daños y perjuicios, cuya partida fundamental es el daño emergente y el lucro cesante; en este caso efectivamente puede haberse producido algún daño en lo que se refiere al lucro cesante, que tendrá que ser probado, pero que, en cualquier caso, el Tribunal deja asentado, que se ha probado en los autos que Albemarle comenzó a comprar el nuevo material, ya en agosto de 2018’”.
“Además, en la parte expositiva de la sentencia, en lo que se refiere a esta acción se indica: ‘Albemarle demandó la indemnización por lucro cesante correspondiente a las ganancias que hubiese podido obtener de la producción de litio durante el período que se vio impedida de producir, a causa de los incumplimientos de Emaresa. Se reservó el derecho para discutir la cuantía de ese daño, para la etapa de ejecución del fallo, o en otro juicio diverso’”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) luego de todo lo dicho, este segundo recurso en análisis igualmente será rechazado, ya que las faltas o abusos graves denunciados, no son tales, lo que ha sido reflejado en las motivaciones precedentes”.
“Que, consecuentemente, ha de indicarse sobre los reproches atribuidos en ambos arbitrios en examen que no satisfacen los requerimientos enfatizados en los motivos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia desde que sus postulados no dan cuenta de faltas o abusos ‘graves’ cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que los recursos deban ser necesariamente desestimados”, colige el fallo.
“Que –ahonda– finalmente es útil recordar, que el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales dispone, ‘Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley’, cuyo es el caso de autos, que doctrinariamente se le llama árbitro mixto. Es así que, abocada esta Corte al examen de la sentencia denunciada y del mérito de lo razonado a lo largo de este fallo, se concluye que ella contiene la exposición de la controversia; la acciones deducidas y las alegaciones y defensas de cada una de las partes; el análisis de toda la prueba rendida y su valoración en forma detallada y pormenorizada; en la parte considerativa, además, explica la fundamentación jurídica aplicable al conflicto, cuyo análisis permite a esta Corte apreciar que el fallo arbitral se sustenta a sí mismo; en conclusión, no se vislumbra ninguna infracción a las reglas jurídicas, legales y procedimentales que la regulan”.
“Cuestión muy diferente es compartir ese examen o discrepar del mismo, pero ello haría necesario un juicio de valor de este tribunal sobre la decisión probatoria contenida en ese fallo, lo que –según se explicara–, significaría distorsionar la naturaleza y finalidad este recurso”, concluye.
Por tanto se resuelve que:
“I.- En cuanto al recurso de queja Rol IC N° 13324-2023:
Que, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados José Joaquín Ugarte Vial y Gonzalo Cruz Eberhard, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional Albemarle Limitada, en contra juez árbitro don Jorge Baraona González por las supuestas faltas o abusos en el pronunciamiento de la sentencia dictada en los autos Rol CAM N° 3588-2019, con fecha 22 de agosto de dos mil veintitrés.
II.- En cuanto al recurso de queja Rol IC N° 13639-2023:
Que, se rechaza el recurso de queja deducido por don Ramón Jara Contreras, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional ‘Emaresa, Ingenieros y Representaciones S.A.’ en contra del juez referido por las faltas o abusos en la dictación de la sentencia ya individualizada”.