Corte de Apelaciones de Santiago condena a supermercado por contratos multifunciones

09-septiembre-2024
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, confirmó las multas aplicadas a la empresa supermercadista Rendic Hermanos SA, por infringir el código laboral al contratar trabajadores polifuncionales.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, confirmó las multas aplicadas a la empresa supermercadista Rendic Hermanos SA, por infringir el código laboral al contratar trabajadores polifuncionales.

En fallo unánime (causa rol 2.950-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda y las ministras Lidia Poza y Paola Díaz– descartó contravención de ley en las resoluciones de multa, dictadas por Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.

“Que el artículo N° 3 del artículo 10 del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo debe contener, entre otras estipulaciones, la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, añadiendo que podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, el inciso primero del artículo 505 del mismo cuerpo legal prescribe que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Esta norma debe complementarse con la del artículo 503, cuyo inciso primero señala que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente”.

“Ahora, de la inteligencia armónica de estos último dos preceptos es posible concluir que los inspectores del trabajo, en tanto funcionarios que forman parte de la Dirección del Trabajo están facultados por la ley no solo para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales, sino para también, en ejercicio de esta potestad, interpretarla y ello evidentemente no importa en lo absoluto arrogarse una potestad de la que carecen, específicamente una que es propia de la jurisdicción, como algún tiempo se sostuvo en una interpretación que hoy ha sido superada”, releva.

“En efecto –prosigue–, la aplicación de la ley supone siempre y en todo caso su interpretación, esto es, el esclarecimiento de su sentido y alcance, pues resulta absurdo sostener que pueda determinarse si la ley ha sido bien o mal aplicada si no se sabe qué ha querido decir. Cuestión distinta y que sí importaría una intromisión indebida a la labores propias de los tribunales de justicia sería pretender que la autoridad administrativa, en el ejercicio de su rol fiscalizador, decidiera cuestiones controvertidas entre partes”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este entendido, en el caso de la especie los fiscalizadores en caso alguno han actuado sobrepasado las facultades que les confiere su condición de tales y se han limitado a constatar lo que señalan los contratos de trabajo de determinados empleados de la sociedad reclamante en lo que a la determinación de la naturaleza de los servicios se refiere y en una interpretación razonable de la norma legal que indica cómo debe ser esta, han estimado que no la satisface, imponiendo en consecuencia la multa por infracción a la misma ley, invocando un Ordinario del Jefe del Departamento Jurídico y Fiscalía de la Dirección del Trabajo únicamente en apoyo de esa conclusión”.

“Pues bien, la Corte comparte la apreciación del funcionario fiscalizador por cuanto efectivamente la determinación de la naturaleza de los servicios en los contratos revisados no puede estimarse que satisfaga la exigencia del citado N° 3 del artículo 10, en tanto, como se vio en la transcripción efectuada en el motivo Cuarto de este fallo, se prevé que los trabajadores atiendan y asistan a los clientes, vendan, repongan, trasladen y eliminen productos, desechen, aseen, ordenen, retiren y cambien mermas, reciban, inventaríen, preparen, pesen, envasen y/o guarden todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles, cambien precios, horneen, preparen, clasifiquen, refrigeren todo tipo de productos perecibles, así como también mantengan las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza”, detalla la resolución.

“Como se vio, la ley exige determinación de la naturaleza de los servicios y ello no quiere significar únicamente enunciación o enumeración, sino también precisión, exactitud, claridad y especificidad, pues solo de esta forma el trabajador tiene certeza de las tareas que se obliga a realizar para obtener el pago de su remuneraciones o dicho de otro modo, tiene certidumbre de aquello que debe hacer para cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud del contrato de trabajo y que lo legitiman para exigir la contraprestación”, aclara.

“Que, en razón de lo anterior, no cabe sino concluir que el tribunal a quo incurrió en error de derecho al concluir que la Inspección del Trabajo contravino la ley al imponer las multas objeto de la reclamación, de manera tal que por configurarse el supuesto de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad debe ser acogido”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que las consideraciones expresadas en los motivos Tercero a Sexto del fallo de nulidad que antecede, que se tienen por reproducidas en esta parte, permiten concluir que la Inspección del Trabajo no contravino la ley al imponer las multas en las resoluciones impugnadas, de manera tal que reclamo que dio origen al pleito debe ser desestimado. No obstante lo anterior, se liberará a la reclamante del pago de las costas de la causa, por estimarse que litigó con fundamento plausible”.

“Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, se rechaza el reclamo deducido Rendic Hermanos S.A. en lo principal de la presentación de 22 de julio de 2022, sin costas”, ordena.

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