La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó resolver entrando al fondo del asunto, la demanda de nulidad de contrato de compraventa de predio indígena, ubicado en el sector de Los Molinos, al norte de Niebla, comuna de Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 10.613-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, una de las herederas de la propiedad.
“Que, ahora bien, establecido lo anterior, la pregunta que surge a propósito de lo resuelto en la sentencia impugnada es si la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida de forma individual por alguno de los herederos o debe ser impetrada de forma conjunta por todos quienes conforman la comunidad hereditaria”, plantea el fallo.
“Sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido de manera sistemática la existencia de un mandato tácito y recíproco entre comuneros para demandar la nulidad absoluta en representación de la comunidad hereditaria”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, ilustrativo resulta un fallo que rechazó un recurso de casación en el fondo en que se cuestionaba la legitimidad activa de un heredero para demandar la nulidad absoluta y acción reivindicatoria, en que se señaló:
‘Que para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe tenerse en consideración que lo único que ha sido discutido por los recurrentes es la legitimación activa de los demandantes para reivindicar el bien inmueble sub lite en su totalidad y la aplicación que se ha hecho al respecto del mandato tácito y recíproco’.
Agrega que “(…) Al respecto se advierte del libelo de la demanda reivindicatoria que… los actores expresaron que en su calidad de comuneros tenían interés en recuperar la posesión perdida del inmueble, que el artículo 1268 del Código Civil les otorga la legitimación activa a los comuneros herederos para reivindicar la cosa cuando ha sido enajenada a terceros, que este es un acto de conservación de la cosa común y por lo mismo en su calidad de comuneros estaban facultadas para formularla…”. Ante lo que la Corte establece, citando al profesor Peñailillo, que: “Esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que este debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que ‘solo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor’. Estas medidas, continúa, ‘pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de la primera, ejercer acciones es una de las últimas’”.
“Abordando la institución del mandato tácito y recíproco, el fallo citado explica que este ‘se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común.’ Luego, considerando la opinión de Alessandri y Somarriva, agrega que ‘los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque ‘no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad’”, añade el fallo.
Para la Sala Civil, en el caso concreto: “Interesa rescatar, asimismo, la idea contenida en el motivo sexto, cuando dice que ‘el mandato tácito y recíproco debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la de la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión, mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.’ (C.S. Rol 11.149-2022)”.
“En la misma línea –prosigue–, puede citarse un fallo más reciente, que sostiene que ‘al haber la demandante accionado en su calidad de legitimaria de la vendedora fallecida y en defensa del patrimonio hereditario, se posiciona entonces, en calidad de demandante –tácitamente– también a todos los demás miembros de la citada comunidad. (…)’, agregando que ‘No obsta a lo anterior, que la actora omitiera invocar al momento de entablar la acción que lo hacía ‘en nombre’ o ‘a favor’ o ‘en representación’ de la referida comunidad hereditaria, pues ello se supera inmediatamente al momento de constar en autos que aquella actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco existente entre esta y los demás herederos para ejecutar actos de conservación del patrimonio hereditario.’ (C.S., Rol 14.072-2022)”.
Asimismo, el fallo releva: “Que, aun en el evento que se estimare que la actora ha actuado por un interés personal, que no quedaría cubierto por la institución del mandato tácito y recíproco, lo cierto es que esta Corte, conociendo de controversias suscitadas en el contexto de la Ley 19.253 que ‘Establece normas sobre protección fomento y desarrollo de los indígenas’, cuyo es el caso de autos, ha sostenido el predominio del interés nacional erigido en dicho cuerpo legal por sobre el interés patrimonial del artículo 1683 del Código Civil, señalando que ‘En cuanto al interés de los actores yerra la judicatura al rechazar la demanda por estimar que no poseen un interés, toda vez que tal como se indicó en la consideración tercera de esta sentencia, la normativa que regula los terrenos indígenas es de orden público en razón del interés general de la nación, así por lo demás se consigna en el artículo 13 de la ley 19.253 al expresar que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia’. Criterio que se ha sostenido en los Roles 89.636-2016 y 11.283-2021”.
“Que, en consecuencia, con el mérito de lo razonado, es posible concluir que al resolver como lo ha hecho la sentencia impugnada, desestimando la demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa por falta de legitimación activa de la actora, heredera de su padre, que pretende ‘la recuperación del dominio de predios indígenas, que nunca podrá ser radicado en una persona no perteneciente a la etnia mapuche’, acto que debe considerarse uno de conservación del patrimonio hereditario, por entender necesaria la comparecencia de todos los comuneros, con desconocimiento de la institución del mandato tácito y recíproco entre comuneros y del interés nacional involucrado en el asunto, infringe el artículo 1683 del Código Civil, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que condujo al rechazo de la demanda, sin que por ello pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que verificado que la actora es hija y heredera de Rosamel Michillanca, quien celebró el contrato de compraventa sobre tierra indígena, cuya nulidad absoluta se demanda por aquella, que tal calidad la habilita para actuar en virtud de un mandato tácito y reciproco de los demás herederos a fin de ejecutar actos conservativos en el patrimonio del causante, en la especie, el ejercicio de la acción de nulidad absoluta por la que se pretende recuperar el dominio sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa que se estima viciado; la judicatura de primer grado debió considerar cumplido el presupuesto procesal de legitimación activa de la demandante para la configuración del pleito”.
“Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, que rechazó la demanda de nulidad absoluta por falta de legitimación activa de la demandante, declarando, en su lugar, que el tribunal a quo debe pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto”, ordena.