Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones

06-septiembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó, contratado a honorarios por más de ocho años, en la Municipalidad de San Bernardo.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó, contratado a honorarios por más de ocho años, en la Municipalidad de San Bernardo.

En fallo unánime (causa rol 231.227-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jean Pierre Matus y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primera instancia que desestimó la demanda.

“Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son ‘labores accidentales y no habituales’, siendo aquellas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, solo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente”, aclara el fallo.

“Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante, en el ejercicio de las funciones que les fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N°18.883–, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador”, añade.

La resolución agrega: “En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios incorporados a juicio, se estableció que el actor prestó servicios para la demandada desde el 9 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2022 y que las funciones que le correspondía desempeñar consisten en otorgar apoyo y acompañamiento socio laboral a las familias del programa del ingreso ético familiar; otorgar apoyo y acompañamiento integral a familias del programa familias, seguridad y oportunidades; y coordinar el centro de atención diurna, proveer las condiciones mínimas de ejecución, elaborar procesos de mantención y seguimiento del equipo técnico, profesionales y monitores. Consta también que el pago por dichos servicios se pactaba en cada contrato de honorarios, suma bruta que era pagada previa emisión de la boleta de honorarios respectiva, a la que debía adjuntarse el informe de actividades”.

Para la Sala Laboral: “(…) del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que las labores ejecutadas durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2022, se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que se generó y enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N°18.883, atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado. Lo anterior, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal por sobre los cuatro años, el hecho de que correspondían principalmente en funciones relacionadas con la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad, y sujetas a la supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario y retribuidas, además, con una remuneración mensual fijada en forma previa, conforme al presupuesto municipal”.

“Que, entonces, por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que se tratan de relaciones contractuales amparadas por la norma aludida, sino más bien que, dado los caracteres que tuvieron, quedan sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentran amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal”, sostiene el fallo.

“Que –prosigue–, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”.

“Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al calificar las relaciones contractuales de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N°18.883 y no aplicar el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige”, releva.

“La decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la parte demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) del cuerpo legal citado”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se acoge la demanda interpuesta por Juan Pablo Avello Hernández en contra de la Municipalidad de San Bernardo, solo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual existente entre las partes fue de carácter laboral, que se extendió desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022 y que fue injustificado el despido que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a) $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos), correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $10.800.000 (diez millones ochocientos mil pesos) de indemnización por ocho años y nueve meses de servicios.
c) Recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) Feriado legal y proporcional devengado entre el 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022.
e) Cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022.
f) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la sanción de nulidad del despido.
V.- Que cada parte pagará sus costas”.