La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo presentado por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, en contra de la resolución exenta que le impuso una multa a beneficio fiscal de 51 UTM, por infringir liceo de niñas de la comuna, instructivo sobre reglamento interno de establecimientos de educación.
En fallo unánime (causa rol 589-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Loreto Gutiérrez, el ministro Sergio Padilla y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó vicio de ilegalidad en la resolución de multa recurrida, dictada por la Superintendencia de Educación.
“Que, en cuanto al fondo de la acción intentada corresponde, en lo que respecta a reprochada al reclamante, resultó confirmado durante el proceso sancionatorio seguido en su contra, que el establecimiento Liceo Bicentenario de Niñas de Maipú, RBD N°31-074-3, efectivamente infringió la normativa educacional, particularmente, distintas disposiciones establecidas en la Circular N° 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, que imparte instrucciones sobre reglamentos internos para establecimientos de educación que exige que dichos reglamentos deben contener un protocolo de actuación que contemple procedimientos específicos para abordar situaciones de vulneración de derechos a estudiantes, en los términos del Anexo 1, habiendo incurrido en infracciones de carácter menos grave de conformidad al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529 que dispone: ‘Son infracciones menos graves aquellas en que infringen los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave’”, releva el fallo.
La resolución agrega: “Que, en cuanto al Cargo N° 1, referido a que la reclamante no contaba con un protocolo de vulneración de derechos en su Reglamento Interno, se constató dicha falta toda vez que requería por el ente fiscalizador la remisión de dicho protocolo no fue remitido ni exhibido, no obstante pedirle su remisión mediante solicitud de nuevos antecedentes, con lo cual se concluyó que no contaba en el mencionado protocolo”.
“Que, en cuanto al Cargo N° 2, consta del acta de fiscalización que entre el 29 de abril y 29 de julio de 2021, una alumna dejó de asistir a sus clases en dicho establecimiento educacional, ante lo cual no se realizó el proceso de indagación y acreditar con evidencia ni respaldos formales que justificaren las ausencias presenciales o en línea de esa estudiante, tomando los resguardos que la normativa faculta. Se evidenció que no se efectuó dicho proceso pues recién con fecha 10.08.2021 recibieron un correo electrónico del padre de la alumna ausente, indicando que la estudiante estuvo al cuidado de su madre y hermano menor durante gran parte de ese período de inasistencia”, añade.
“Que –continúa–, en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no se vislumbra que haya existido una vulneración al principio de tipicidad y legalidad en la resolución recurrida, por cuanto quedó acreditado que la reclamante infringió la Circular N° 482 de 2018, con relación a su Anexo N°1, arriba señalado, incumpliendo la obligación de contar con un protocolo de vulneración de derechos en su Reglamento Interno y su obligación de haber realizado un proceso de indagación sobre las ausencias a clase por un tiempo prolongado, de una alumna de su establecimiento, infracciones que se califican como menos grave en el artículo 77 letra c) de la ley 20.529, el cual prescribe: Son infracciones menos grave: ‘infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave’”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto al quantum de la sanción aplicada a la reclamante, ascendente a 51 UTM, ella se encuentra comprendida dentro del rango legal para aquellas sanciones aplicables a las infracciones de naturaleza menos grave, como lo es la que se ha configurado en contra de la reclamante, conforme a la letra b) del artículo 73 de la Ley N° 20.529, cuantía que discurre entre 51 y 500 UTM, encontrándose en la base misma del rango, la sanción pecuniaria impuesta”.
“En lo que se refiere a la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción conforme a los elementos del artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, los criterios legales de determinación de la sanción se aplican de acuerdo con la naturaleza del hecho infraccional. Así, la circunstancia de que el establecimiento cometió dos infracciones menos grave y la falta de sanciones pecuniarias anteriores llevaron a aplicarle el mínimo del rango posible permitido por la ley, mínimo legal que en ningún caso puede calificarse de desproporcionado”, afirma la resolución.
“Que, en consecuencia, no adoleciendo de vicio de ilegalidad el acto sancionatorio, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez, que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado en la sustanciación del proceso sancionatorio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo presentado por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000824, de fecha 23 de agosto de 2023, dictada por la Superintendencia de Educación, que resolvió acoger parcialmente el recurso de reclamación que dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0763, de fecha 01 de abril de 2022”.