La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos infringidos a José Contreras Ojeda. Ilícitos cometidos en septiembre de 1973, en la comuna de Fresia.
En fallo unánime (causa rol 25.912-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, María Soledad Melo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– ratificó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que condenó al entonces teniente de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo a las penas de cumplimiento efectivo de 541 días y 3 años de presidio, en calidad de autor de los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos, respectivamente.
“Que, desde el inicio, se advierte una deficiencia insoslayable, en particular por la forma en cómo vienen propuestas las causales de invalidación. En efecto, la defensa postula motivos de nulidad que, por el modo en cómo vienen planteados los argumentos, resultan incompatibles entre sí y fuerzan su inmediato rechazo ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de Derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo de la mentada disposición, precisamente controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, no está de más recordar que, desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal, la del numeral 1, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impiden a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.
“Que, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”, añade.
Para la Sala Penal, sobre la materia: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.
“Con lo dicho –ahonda–, en realidad, lo que pretende el apoderado es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’; debiendo, así descartarse el medio de impugnación deducido”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, conviene anotar que, además de lo anterior, existen otros defectos que conspiran hacia el rechazo del recurso y, entre ellos, destaca la petición formulada por el recurrente, en orden a dictar una sentencia de ‘reemplazo conforme a la ley y el mérito del proceso’”.
“En este aspecto, bien cabe señalar que, en sede de casación, cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación, como lo es el de casación en el fondo. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena al reclamante a expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, cuestión que no se cumple en la especie con la postulación imprecisa en su contenido y sometida a consideración de este Tribunal y que se contrapone al carácter de derecho estricto de un arbitrio de esta clase”, concluye.
Juan Metralla
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
“A. Que una vez ocurrido el golpe militar en Chile, el 11 de septiembre de 1973, la Tenencia de Fresia quedó al mando del teniente René Isidro Villarroel Sobarzo, seguido del sargento primero Carlos Villablanca, y los cabos José Andrade Segovia, Herne Barría Ampuero y Juan Saldivia Teneb, los carabineros Héctor Castillo Paredes, Luis Lopetegui Santana, Gregorio Maldonado Yunge y Juan Pérez Santibáñez, según se acreditó en la dotación rolante a fs.362 y hojas de vida rolantes desde fs. 393 a fs.455 (tomo II), quienes tenían a su cargo la seguridad interior de la localidad, además de dar cumplimiento a las diversas órdenes judiciales, citaciones y otros requerimientos. En dichos de los carabineros Gregario Maldonado •de fs.495 y siguientes y Juan Pérez de fs.499 y siguientes (tomo II), desde septiembre de 1973, el teniente Villarroel, a quien apodaban ‘Juan Metralla’ conformó un grupo de funcionarios dedicados exclusivamente a investigar personas por motivos políticos, tal grupo estaba integrado por algunos funcionarios agregados provenientes de la Primera Comisaría de Puerto Varas, y se sumaban a ellos entre 10 a 12 conscriptos provenientes del Ejército, este grupo ‘especial’ se dedicaba a la detención de personas por infracción al toque de queda y por motivos políticos, los cuales luego de detenidos eran ingresados a los calabozos de la Tenencia de Fresia, para luego ser interrogados en la oficina de ‘Juan Metralla’, y posteriormente eran trasladados a la ciudad de Puerto Montt o Puerto Varas. En palabras del carabinero Juan Pérez, quien prestó servicios en la Tenencia de Fresia a la época en que ocurrieron los hechos; los interrogatorios eran efectuados a puertas cerradas, sin embargo se escuchaban los gritos y lamentos provenientes de su interior, lo que hacía presumir que las personas estaban siendo violentadas, añadiendo que los referidos interrogatorios siempre estuvieron dirigidos a cargo del teniente de la unidad policial, quien además tomaba todas las decisiones, órdenes e instrucciones, que afectaban a los detenidos por motivos políticos, incluso decidiendo el destino de cada uno de ellos.
B. Que con fecha 13 de septiembre de 1973, en circunstancias que la víctima de autos, don José Contreras Ojeda, iba camino a su trabajo, junto a los hermanos Esterfio Nauto Díaz y Óscar Edecio Nauto Díaz (fallecido, según consta a fs.632, tomo II), se encontraron con carabineros de Fresia que estaban ‘empantanados’, quienes les pidieron ayuda para sacar el jeep, a lo cual ellos accedieron, luego dichos carabineros les preguntaron sus nombres y sacaron una lista y les dijeron que los andaban buscando, por lo que el teniente René Villarroel Sobarzo, quien se encontraba en el lugar junto al sargento Ernesto Emhardt Barría (fallecido, según consta a fs.631, tomo II), el carabinero Gregario Maldonado y Víctor Ávila, entre otros, cuyas identidades no son recordadas por la victima de autos, procedieron a detenerlos y los llevaron hasta la Tenencia de Fresia, sin exhibirles previamente alguna orden de detención o informales los motivos de la misma, una vez en la Tenencia de Fresia, fueron dejados en los calabozos, hasta el día siguiente, cuando fueron interrogados y golpeados por orden del teniente al mando de la unidad policial, además de ser consultados por su militancia política y tenencia de armas. Dichos interrogatorios fueron presenciados además por el sargento Emhardt, y los carabineros Maldonado y Ávila, a quienes la víctima ubicaba por razones deportivas. Con posterioridad a los hechos descritos, la víctima junto a otras personas, que conformaban un total de 8 aproximadamente, fueron trasladados en un camión, hasta otros centros de detenciones ubicados en la zona Puerto Montt donde sufrieron maltrato físico y psicológico, para finalmente ser dejados en libertad”.
En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima.