Corte de Puerto Montt confirma presidio perpetuo calificado por violación con femicidio

04-septiembre-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro en junio pasado.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y confirmó la sentencia que condenó a M.A.A.A. a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de violación con femicidio. Ilícito perpetrado en diciembre de 2022, en la comuna de Dalcahue.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministros Jorge Pizarro Astudillo, Jaime Vicente Meza y el abogado (i) Mauricio Cárdenas García– ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, que condenó, además, a M.A.A.A. a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida del condenado y  la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el término de 10 años.

“(…) apartándose de la queja contenida en el recurso en orden a la infracción a los principios de la razón suficiente, no contradicción y el de corroboración, como también las máximas de la experiencia, se debe concluir que no se ha configurado la causal de nulidad invocada, porque los sentenciadores realizaron una valoración y análisis de la prueba rendida en el juicio, que les permitió obtener convicción en una relación lógica y coherente respecto a cómo se desarrollaron los hechos contenidos en la acusación, todo lo cual cumple con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 297 y en el literal c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso fundado en la causal mencionada será rechazado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) en lo que dice relación con la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 N°18 del Código Penal, se argumenta que se infringe el principio de non bis in idem y que por ello, no se puede considerar como agravante, porque aquello es inherente al hecho por el que se acusó y luego sentenció al imputado; y que, en cuanto al lugar donde ´ ocurre el hecho, se reclama que el fallo más bien hace referencia a que la agravante queda comprobada por las enfermedades que padecía la víctima, y la incapacidad para defenderse del ataque, que más bien con el hecho que el suceso ocurre en su domicilio, donde ni siquiera se rindió prueba del hecho de parte del ´ ente persecutor de que, efectivamente se trataba de una morada de propiedad de la víctima”.

“El artículo 12 N°18 del Código Penal contempla como circunstancia agravante: ‘Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando el no haya provocado el suceso’”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) resulta evidente y suficiente para rechazar el recurso de nulidad, atendida su naturaleza de derecho estricto, que los argumentos que sustentan el vicio invocado –estos son, por un lado, que la agravante dicen relación con las enfermedades que padecía la víctima, y la incapacidad para defenderse del ataque, y por otro, que no se acreditó que la morada era propiedad de la víctima– no representan la discusión sometida a consideración del tribunal, pues aparece claro que dicha modificatoria se fundamentó bajo la hipótesis en que el ilícito se materializó en la morada de la víctima, cuestión que en todo caso ha sido acreditada en juicio, específicamente de la prueba testimonial, la que sindica a (…) como residente y moradora del inmueble en que se perfeccionó el delito ubicado en (…) la  comuna de Dalcahue, resultando irrelevante el nombre del titular del derecho de dominio del mismo inmueble; asimismo se probó de manera inamovible y así se plasmó del motivo undécimo que la ofendida no provocó el suceso”.

Respecto de la alegación por la agravante de ser la víctima una persona mayor con discapacidad, el fallo consigna que: “(…) nuevamente, el recurrente se mantiene ajeno a la discusión y contenido del fallo, y por ende su reproche de nulidad debe ser desestimado, desde que la aplicación de la agravante del artículo 12 N°22 del Código Penal, tiene su antecedente en una víctima adulta mayor o una persona con discapacidad, independiente de su sexo, cuestiones, las primeras que concurren en la especie, acreditándose vía certificado médico, que la víctima tenía 64 años y con ello, en conformidad con artículo 1 de la ley 19.828 se le califica como adulto mayor, como asimismo se probó la situación de discapacidad que le afectaba, lo que se enmarca en los términos del artículo 5° de la ley 20.422”. 

“Que de todo lo relacionado precedentemente se constata que no resultan ser efectivas las infracciones denunciadas por el recurrente, que los jueces interpretaron correctamente el derecho, motivo por el cual no se advierte infracción al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al no existir los vicios invocados por la recurrente para anular la sentencia, por lo que el recurso de nulidad interpuesto debe ser desestimado”, concluye. 

Por tanto, resuelve: “Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Pablo Figueroa Báez, defensor penal público en representación del sentenciado M.A.A.A., en causa (…) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la que en consecuencia no es nula”.

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