Corte de Santiago confirma condena por negligente intervención oftalmológica externalizada

03-septiembre-2024
Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al Hospital San Borja Arriarán a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a paciente que sufrió la pérdida de visión del ojo derecho, al recibir un insumo médico en mal estado, en un procedimiento oftalmológico externalizado.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Hospital San Borja Arriarán a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a paciente que sufrió la pérdida de visión del ojo derecho, al recibir un insumo médico en mal estado, en un procedimiento oftalmológico externalizado.

En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López Miranda, el ministro Manuel Rodríguez Vega y la abogada (i) Claudia Candiani Vidal– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que estableció la falta de servicios del nosocomio demandado.

“Que el prestador del servicio –Hospital San Borja Arriarán– externalizó sus procedimientos, mediante la contratación de terceros, en este caso la Sociedad Oftalmédica Ltda., que se haría cargo de las intervenciones y suministros médicos, que se detallan en el acuerdo. En consecuencia, si bien el Hospital San Borja Arriarán, no intervino directamente en la prestación del servicio y/o entrega de los suministros e insumos, lo cierto es que, externalizó los mismos, no pudiéndose abstraer de su responsabilidad”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que al tenor de la normativa referida, puede concluirse que el daño causado a la demandante, por la aplicación de un insumo en mal estado, hecho ocurrido en el hospital demandado, durante el ejercicio de sus funciones públicas, y que provocó la pérdida de vista en el ojo derecho de la demandante, da origen a la responsabilidad pertinente, que provoca la obligación de indemnizar pues ha de tenerse en consideración que cuando una persona concurre a un hospital público en busca de atención médica, lo hace con la plena convicción que el recinto hospitalario se la proporcionará. No es aceptable darle como excusa que la pérdida de su visión obedeció a la adquisición de un producto en mal estado. Se vulnera así un principio fundamental del Derecho Administrativo: ‘Los errores del administrador no pueden imputarse al administrado’. Asimismo, el artículo 38 de la Carta Fundamental que recoge este principio dispone que los daños causados por los órganos del Estado pueden perseguirse jurisdiccionalmente, para obtener las indemnizaciones adecuadas”.

“Que por lo anterior puede concluirse que el servicio no actuó de la manera esperada, al aplicar a la demandante un producto que estaba en mal estado, sin haber adoptado las precauciones debidas, tales como haber exigido oportunamente las certificaciones que debía otorgar el ISP o Falc Chile Limitada, previo a su uso, lo que provocó la pérdida de la visión en uno de los ojos de quien demanda, daño que pudo preverse y evitarse”, añade.

“Que la pérdida de la visión de un ojo sin duda provoca una afectación moral para quien la sufre pues constituye un menoscabo físico que trae como consecuencia aflicción más aún cuando se sabe que tal daño es irreversible”, afirma la resolución.

“Que la suma ordenada pagar en primera instancia, resulte acorde a la magnitud del daño y deberá reajustarse de la forma que indica dicha sentencia pero a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada”, ordena.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil veintiuno dictada en los autos C-25.651-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la indemnización regulada en primera instancia deberá reajustarse en la forma que se indica pero a contar de la fecha en que la sentencia que acoge la demanda se encuentre ejecutoriada”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra López Miranda.

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