La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, entablada por la Conadecus en contra de la AFP Modelo SA.
En fallo unánime (causa rol 8.611-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Lilian Leyton y la abogada (i) Soledad Krause– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la acción al estar regulada la relación de los trabajadores con las AFP por norma específica y no constituir, además, una relación de consumo.
“Que, en consecuencia, la razón por la que no se puede aplicar la ley 19.496 en este caso se vincula exclusivamente, por un lado, al hecho de que la relación entre el trabajador y su AFP está completamente reglamentada en el D.L. 3.500, y por el otro, a que esta no constituye una relación de consumo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo mismo, resulta irrelevante que la ley 19.496 pueda tratar obligaciones o aspectos particulares que aparentemente no se encuentren recogidos en esta ley especial (D.L. 3.500). Lo que da a este último cuerpo normativo una especialidad que no admite la aplicación subsidiaria de las normas sobre protección de los consumidores, es que todo el delicado funcionamiento orgánico del ‘Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia’ que ha previsto en detalle el legislador, se vería interferido y desvirtuado por la aplicación de normas que resultan ajenas a lo que se ha dispuesto para esta área de la seguridad social, bajo criterios de protección social completamente diferentes e inconexos con los que promueven la protección del consumidor”.
Para el tribunal de alzada: “(…) lo dicho no se desvirtúa con lo preceptuado en la letra b) del artículo 2° bis de la citada ley 19.496, que estatuye ‘No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:… b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento’, atendido que, en la línea de lo que se ha expuesto, la ley 19.496 establece un procedimiento colectivo y con fines indemnizatorios basados en criterios de protección social del todo ajenos a los delicados y específicos criterios de seguridad social que tiene en mente el legislador del D.L. 3.500; a lo que se suma que este mismo legislador ha previsto que las relaciones de derechos y obligaciones entre los trabajadores o diversos beneficiarios y sus AFP, queden reunidas en un conjunto constitutivo justamente de un ‘sistema de afiliación’, por lo que la interferencia de aquellas normas de consumo romperían la organicidad y unidad de tal sistema, y se verían desvirtuados los fundamentos de orden público y bien común que lo inspiran y que se orientan a la específica protección de la capitalización individual para la vejez de los trabajadores”.
“Además –ahonda–, el espíritu del legislador al incorporar el artículo 2° bis de la ley 19.496, en virtud de la modificación operada por la ley 19.955, fue que ‘el artículo 2° bis, igualmente nuevo, hace aplicable esta normativa de protección, en forma supletoria, a actividades productivas y comerciales reguladas por leyes especiales, en lo que no esté previsto en los respectivos cuerpos legales, y en lo relativo a procedimientos cuando esté comprometido el interés colectivo o difuso’ (Primer Informe de Comisión de Economía del Senado, 30 de junio de 2003, sesión 8, Legislatura N° 349, Boletín N° 2.787-03)”.
“Es decir, la aplicación supletoria de estas normas exige, como supuesto de hecho de las mismas, la existencia de una relación de consumo que cuente con una regulación particular; esto es, ‘actividades productivas y comerciales’, entre una parte calificable de proveedor y otra de consumidor”, aclara.
“Sin embargo, el contrato del trabajador y la AFP, la relación interna entre ellos (que es una cuestión distinta de la actividad de administración de los fondos), no es una relación productiva o comercial, de consumo, sino una relación de seguridad social, como se ha dicho; y el afiliado, acaso por lo mismo, tampoco se puede calificar de consumidor a la luz del artículo 1° N° 1 de la ley 19.496, pues, conforme las disposiciones del D.L. 3.500, de un lado no se trata exactamente de un destinatario final y, del otro, la naturaleza de sus ‘rentas’ o ‘remuneraciones’ desde las que se deduce la cotización no permiten tenerlo siempre y en todo caso por un no proveedor”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos caratulados ‘Conadecus con AFP Modelo S.A.’”.