El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora administrativa desvinculada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
En el fallo (causa rol 4.743-2023), la magistrada María Eugenia Cubillo Espinoza estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación de despido.
“Que es un hecho público y notorio que con fecha 6 de abril de 2020 se publicó la ley 21.227, norma que permitió el acceso de los trabajadores a las prestaciones del seguro de cesantía en el contexto de la pandemia Covid-19, la que permitió la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por acto de autoridad o pacto de suspensión. Asimismo, resulta inconcuso que el artículo 3° del citado cuerpo normativo dispuso, en lo pertinente, que durante la vigencia de la suspensión, el empleador solo se encontraba obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto aquellas de su cargo y del trabajador, salvo las derivadas de la ley 16.744, cuestión que permite concluir que efectivamente dentro del contexto de suspensión existente se produjo una disminución de los ingresos de las mutualidades”, sostiene el fallo.
“Sin embargo, debe tenerse presente, que tal como lo sostiene el artículo 21 del Decreto 285 de 1969, que establece el Estatuto Orgánico de las Mutualidades, y el artículo 15 de la ley 16.744, las cotizaciones de los trabajadores no son el único elemento que genera ingresos a las mismas”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, dichos cuerpos normativos indican que el patrimonio de las mutualidades se encuentra compuesto, además, con el producto de las multas e intereses aplicados por las mismas; las utilidades o rentas producidas por los fondos de reserva; las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho a repetir previsto en los artículos 56 y 69 de la ley 16.744 y las donaciones, herencias, legados y aportes voluntarios que reciban”.
“En ese sentido, la prueba aportada por la empresa se orientó especialmente a acreditar la disminución de sus ingresos, derivada principalmente de la falta de recaudación de las cotizaciones previstas en la ley 16.744, lo que intentó dar por establecido con las fichas estadísticas de la Superintendencia de Seguridad Social, notas de prensa, tabla de empresas sujetas a pactos de suspensión y los estados financieros que efectivamente reflejan la disminución de los ingresos que ha sostenido la demandada; sin perjuicio que ello, resulta evidente teniendo en consideración que uno de los ingresos de la misma, la conforman las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores en relación a dicho sistema de seguridad social”, releva.
“No obstante –continúa–, cabe ponderar que la suspensión del pago de estas cotizaciones tuvo carácter excepcional y no permanente, siendo también un hecho público y notorio que la misma cesó al momento que se puso término al Estado de Catástrofe por Calamidad Pública derivado de la pandemia y determinado por la autoridad, lo que ocurrió el día 1 de octubre de 2021, por lo que una vez concluido, dichas cotizaciones debieron ser enteradas por los empleadores al término de las medidas legales”.
Para el tribunal laboral: “Así las cosas, uno de los principales factores que justificaron la decisión de despido, carece entonces del carácter permanente que exige la causal invocada, elemento indispensable para estimarla configurada”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Situación similar ocurre con otro de los argumentos esgrimidos por la demandada, que dice relación con el aumento de gastos en que incurrió producto de la pandemia, la que también evidentemente reviste caracteres de temporalidad, asociadas a la duración de la misma y al aumento y disminución de casos a nivel nacional”.
“A mayor abundamiento, la información contenida en el oficio solicitado a la Superintendencia de Seguridad Social, al solo contener el resultado integral de la demandada a septiembre de los años 2019 y 2020, faltando el mismo periodo correspondiente al año 2021, impide concluir la existencia de un déficit de carácter grave, que llevara necesariamente a poner término a los servicios de la demandante”, afirma la resolución.
“Por otra parte, si bien la Dirección del Trabajo remitió el listado de despidos por el mismo motivo, ello da cuenta de la decisión de la empresa de desvincular a trabajadores por la causal que se esgrime en ellas, más no sobre la efectividad de las circunstancias dispuestas en las mismas. Si bien puede dar cuenta de una reestructuración, no es posible con ellos tener por acreditados los fundamentos esgrimidos”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda promovida por doña ROSE MARIE DEL CARMEN PALMA DÍAZ, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solo en cuanto se declara el despido improcedente, debiendo la demandada pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
a) $4.492.029 por el incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo;
b) $2.523.138, a título de restitución de lo descontado por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador.
II.- Que las sumas ordenadas a pagar precedentemente serán reajustadas y devengarán intereses según lo consigna el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que cada parte pagara sus costas.
IV.- Ejecutoriada la presente decisión, cúmplase lo ordenado dentro de quinto día; en el evento que no se dé cumplimiento a ello, certifíquese dicha circunstancia por el ministro de fe respectivo y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad”.