La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de su representado, acusado por el Ministerio Público como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícito que habría perpetrado en abril del año pasado, en la comuna de Chillán.
En fallo unánime (causa rol 20.555-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta– estableció vulneración al debido proceso en el actuar autónomo y fuera del marco legal de la policía, al practicar el control de identidad al recurrente.
“Que, conforme se indicó, el control de identidad, como herramienta que restringe la libertad debe ser utilizada excepcionalmente por los agentes del Estado y restringida a los supuestos de la norma que lo contiene”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el artículo 85 del Código Procesal Penal, esta Corte ha reiterado a través de numerosos fallos que el indicio a que alude la ley debe atender prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar ‘hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo –o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma–, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si los mismos justifican razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población. Si se reemplazó ‘indicios’ (pluralidad) por ‘indicio’, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera –como se suele señalar en relación a la valoración de la prueba testimonial–, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuestos legal de encontrarse ante un ‘caso fundado’, extremo medular que se mantiene después de la modificación del referido precepto, por la Ley N° 20.931, para habilitar la realización de un control de identidad (entre otras, SCS N° 19.113-2017, de 22 de junio de 2017; SCS N° 29.596-2019, 21 de febrero de 2020; SCS N° 41.240-2019, 07 de mayo de 2020; SCS N° 33.232-2020, 09 de junio de 2020)”.
“Que, en este contexto, el hallazgo de una persona en el sitio indicado en la denuncia, vistiendo de forma común y sin realizar conductas configurativas de algún tipo penal, no es un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal”, añade.
“Tampoco –prosigue– es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia, porque no se estaba cometiendo el delito en ese momento; no se acababa de cometer (de hecho ninguna conducta advirtieron funcionarios al respecto); el imputado no intentó huir del lugar; ni fue encontrado en un tiempo inmediato a la comisión del delito con señales visibles del injusto, sino que, por la sola circunstancia de encontrarse en una determinada ubicación se supuso que podría estar cometiendo algún delito; no había víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que lo señalaran como autor o partícipe de un delito determinado”.
“Luego, la afirmación acerca de que al sujeto ‘no se le dio la oportunidad de huir’, no tiene ningún correlato con los hechos establecidos, puesto que, en ellos, no se describe ninguna conducta encaminada a dicho fin, no se detalla algún acto concreto o dinámica de la que pudiera fundamentarse dicha aseveración, deviniendo en una conjetura carente de sustento”, releva.
Para la Sala Penal, en la especie: “Tampoco resulta correcto que la circunstancia de no portar documento identificatorio habilite a la autoridad policial para registrar las pertenencias del fiscalizado, desde que, como se señaló, no existió un indicio objetivo ni verificable de aquellos previstos en el artículo 85 tantas veces aludido; y tampoco se comprobó que el acusado haya sido sometido a un control de identidad preventivo del artículo 12 de la Ley N°20.391, que en todo caso, solo autoriza el registro a los ocupantes de un vehículo motorizado y no motorizado que el referido precepto menciona, y a quienes se haya negado u ocultado su identidad, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que correspondía poner término de manera inmediata a la fiscalización, conforme lo previsto en el inciso cuarto del aludido precepto”.
“Por último, los hallazgos posteriores a la práctica del control de identidad investigativo, como ya se ha dicho reiteradamente, no pueden servir de justificación a su realización, por cuanto la conducta debe ser analizada en su mérito ex ante y no por su resultado”, afirma.
“Que, en consecuencia, no se ha acreditado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco que se haya verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que ésta se desempeñó fuera de su marco legal y más allá de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional, con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Nicolás Esteban Pedraza Rivera, y en consecuencia, se invalidan, respecto del referido, la sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2300435449-4, RIT N° 73-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba proveniente del control de identidad”.