Corte Suprema ordena el arresto domiciliario de condenada con enfermedad terminal

29-agosto-2024
“Que, en el caso en estudio, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada de 52 años de edad, padece de metrorragia, costocondritis, anemia severa y, por último, mieloma múltiple con metástasis ósea y se somete a quimioterapia en forma quincenal”.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el cumplimiento del saldo de la condena que cumple la amparada, quien padece una enfermedad en etapa terminal, bajo la modalidad del arresto domiciliario total.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Roberto Contreras, el abogado (i) Carlos Urquieta y la abogada (i) Andrea Ruiz– revocó la sentencia impugnada, dictada por la corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción constitucional de amparo.

“Que, en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional, entre la que se destaca primeramente el artículo 12 N° 1 y N °2, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: ‘Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas’. A su turno, el artículo 5° N° 1 y N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza el derecho a la integridad personal, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Ahora, en cuanto a la situación específica del amparado, debe tenerse en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela), en especial la regla 24 que establece que ‘1.- La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.
2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia”.

“También –prosigue– debemos tener presente la Resolución Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Organización de Estados Americanos (Washington D.C., Resolución 1/08, OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, 2008), que en su Principio X señala que ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente’”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) finalmente, resulta útil considerar que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal, se indica, en el artículo 16, que ‘Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual’”.

“Que, en el caso en estudio, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada de 52 años de edad, padece de metrorragia, costocondritis, anemia severa y, por último, mieloma múltiple con metástasis ósea y se somete a quimioterapia en forma quincenal”, releva.

“Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, en el caso de todas las personas privadas de libertad con enfermedades, el Estado debe brindar todos los tratamientos médicos y facilidades, como garantía del derecho a la integridad personal. Sin embargo, según se ha establecido en estos autos, mantener la ejecución de la condena del amparado en el interior de un recinto carcelario, por el estado de su enfermedad y los tratamientos periódicos que requiere, implica un grave riesgo para su salud que obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir tanto con la normativa constitucional como con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, llevan a considerar excepcionalmente, por motivos de índole humanitario y de respeto a la dignidad esencial del ser humano, un régimen sancionatorio menos estricto para el cumplimiento de su condena, como se dirá en lo resolutivo”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso de Corte N° (…) y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de (…), en contra de la resolución pronunciada con fecha 23 de julio de 2024, en la causa RIT (…), del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago y en su lugar se decreta que:
1.- Se hace lugar a la sustitución del régimen carcelario a que se encuentra afecta la amparada, por el de reclusión total domiciliaria, en tanto se mantenga su actual condición de salud.
2.- La defensa tiene un plazo de 24 horas para informar al 5° Juzgado de Garantía de Santiago, el domicilio en el cual se ejecutará la pena.
3.- La amparada deberá ser evaluado por el Servicio Médico Legal más próximo a su domicilio cada 3 meses, Servicio que informará directamente al tribunal sobre su estado de salud y la factibilidad de su reingreso al cumplimiento efectivo de la pena, si sus condiciones de salud así lo permiten.
4.- Carabineros de Chile de la localidad más cercana al domicilio de la amparada, deberá controlar de manera periódica y aleatoria el cumplimiento del arresto domiciliario total.
Comuníquese al 5° Juzgado de Garantía de Santiago y Gendarmería de Chile, de la forma más expedita”.